REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

199º y 150°
Expediente N° 23.838.
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTES SOLICITANTES: DOMENICO ANTONIO DI ORAZIO, BLANCA ROSA D’ORAZIO DÍAZ, IRAIMA DI ORAZIO DÍAZ Y MARISELA D’ORAZIO DIAZ extranjero el primero, venezolanas las tres últimas, domiciliados los tres primeros en el Estado Nueva Esparta, y la última domiciliada en la ciudad de Caracas, titulares de las cedulas de identidad números E-507.054, V-12.483.601, V-6.549.204, V-5.534.270, respectivamente.-
A.II) ABOGADO ASISTENTE: Abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nro. 323.314.-
B) MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
C) DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por los ciudadanos: DOMENICO ANTONIO DI ORAZIO, BLANCA ROSA D’ORAZIO DÍAZ, IRAIMA DI ORAZIO DÍAZ Y MARISELA D’ORAZIO DÍAZ, extranjero el primero, venezolanas las tres últimas, domiciliados los tres primeros en el Estado Nueva Esparta, y la última domiciliada en la ciudad de Caracas, titulares de las cedulas de identidad números E-507.054, V-12.483.601,V-6.549.204, V-5.534.270, respectivamente, asistidos de abogada en ejercicio AURA LUISA ROJAS PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nro 323.314, fundamentada en lo que dispone el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 11 de Noviembre de 2.008, se le dio entrada y curso de Ley.
Ahora bien, este Tribunal Observa:
Primero: La competencia, según la doctrina, más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un Proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por la materia esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares. En este sentido el artículo 28 de Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por otra parte el artículo 769 del Código Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o del algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentara copias certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
Segundo: Del contenido de la solicitud se desprende que los ciudadanos DOMENICO ANTONIO DI ORAZIO, BLANCA ROSA D’ORAZIO DÍAZ, IRAIMA DI ORAZIO DÍAZ Y MARISELA D’ORAZIO DIAZ, anteriormente identificados, pretenden rectificar el Acta de Defunción, alegando como fundamento su pretensión: Que el ciudadano DOMENICO ANTONIO DI ORAZIO, estuvo casado con la hoy difunta BLANCA ROSA DÍAZ DE D’ORAZIO, la cual vivió en sus últimos años en el Estado Nueva Esparta y con la cual tuvo cuatro hijas hembras , BLANCA ROSA, IRMA, MARISELA Y THAMARA, y que en fecha 29 de Noviembre de 2007, falleció ab-intestato en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo la ciudadana BLANCA ROSA DÍAZ DE D’ORAZIO, esposa y madre de los solicitantes, tenía cédula de identidad número V-5.375.960, tal como se evidencia en el acta de Defunción anotadas en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, correspondiente al año 2007, inserta en un acta número ciento quince (115), que para fines le interesan, solicitan sean enmendados y se corrija el error cometido en la presente Acta de Defunción de su causante, BLANCA ROSA DÍAZ DE D’ORAZIO, que en la referida acta se incurrió en un error material cuando la hija THAMARA D’ ORAZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.427.662, procedió a efectuar los tramites de la respectiva Acta de Defunción, y que por esta vía piden sean enmendados, El nombre y apellido del esposo, como lo es, DOMENICO ANTONIO DI ORAZIO, así mismo en los datos de los hijos, que son cuatro las ciudadanas, BLANCA ROSA D’ORAZIO DÍAZ, IRMA DI ORAZIO DÍAZ, MARISELA D’ORAZIO DÍAZ Y THAMARA D’ORAZIO DÍAZ, de los mencionados solicitantes.
Tercero: Conforme al contenido de la norma citada ut Supra, el Tribunal Competente para conocer de la acción de rectificación del Acta de Defunción, es el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayabos, Naguanagua y San Diego, donde se encuentra registrada el Acta de Defunción que pretenden rectificar, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00296 de fecha “31 de Marzo de 2004”.
En tal sentido, del análisis del contenido de la solicitud y de los documentos anexados a la misma, se observa que el objeto de la presentación de los solicitantes lo constituye la rectificación del Acta de Defunción, quienes alegan como fundamento de su pretensión que se incurrió en el error material de colocar el nombre del cónyuge incorrectamente y que solo tuvo una sola hija, es decir que El nombre y apellido del esposo, como lo es, DOMENICO ANTONIO DI ORAZIO, así mismo en los datos de los hijos, que son cuatro las ciudadanas, BLANCA ROSA D’ORAZIO DÍAZ, IRMA DI ORAZIO DÍAZ, MARISELA D’ORAZIO DÍAZ Y THAMARA D’ORAZIO DÍAZ, de los mencionados solicitantes , para cuyo efecto consignó copia certificada del Acta de Defunción signada con el número 115, Tomo I, expedida en fecha 27 de Agosto de 2008, en la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. De manera pues, que conforme a las afirmaciones realizadas por los mismos solicitantes y del contenido del Acta de Defunción objeto de rectificación, queda claramente evidenciado que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente solicitud de rectificación, es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial donde se encuentra registrada el Acta de Defunción que se pretende rectificar, vale decir, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, conforme con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente este Tribunal declina la competencia, por la misma materia, para continuar de la presente Causa, Así se decide.


DECISIÓN
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y bajo el amparo de las normas citadas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que conozca de la solicitud de Rectificación. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego. En la Ciudad de La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-