REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 20 de Abril de 2.009.
199° y 150°

Vista la diligencia suscrita por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el expediente N° 23.229, contentivo de juicio que por REIVINDICACIÓN, interpusieran los ciudadanos ALESSIO GIOVANNI BOVIO ALLEGRI y ZULAY VALDIRIO de BOVIO, contra el ciudadano OSCAR VERA, mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 29-10-2.008 (f. 68 de la pieza principal), el Tribunal a los fines de proveer, previamente observa: Se evidencia, que en fecha 29-10-2.008, fue dictado auto mediante el cual se le indicó a las parte que intervienen en la presente causa, la oportunidad procesal para la presentación de los correspondientes escritos de informes; siendo que el mismo fue dictado por error involuntario, por cuanto dicha causa encuentra en tramite la incidencia abierta con motivo de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, se impone para este Juzgado revocar por contrario impero solo el referido auto de fecha 29-10-2.008 (f.68), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que deben regir los juicios civiles, lo cual se encuentra consagrado en nuestra carta magna. ASI SE DECIDE.-