REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
198° y 150°

Expediente N° 23.300.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS ANDARA CONDE Y EMILSE REBECA GONZÁLEZ TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.882.727 y V-12.702.877, respectivamente.
I.2 ABOGADO ASISTENTE: Abogado DARWIN J. RIVERA VELÁSQUEZ, Inpreabogado Nro. 63.509.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En fecha 22-11-2007, los ciudadanos JUAN CARLOS ANDARA CONDE Y EMILSE REBECA GONZÁLEZ TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.882.727 y V-12.702.877, respectivamente, asistidos por el Abogado, DARWIN J. RIVERA VELÁSQUEZ, Inpreabogado Nro. 63.509, presentaron por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Estado nueva Esparta formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 21-10-2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Calle El Cristo, Edificio Bahía Mágica, Apartamento A-43, Sector La Caranta de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, los cónyuges declaran que durante la unión matrimonial no concibieron hijos y se reservaron presentar en el escrito los bienes comunes solo en el momento de la declaratoria.
En fecha 22-11-2007, se recibió y se le dio número de distribución.
En fecha 23-11-2007, comparece el ciudadano JUAN CARLOS ANDARA CONDE titular de la cédula de Identidad, N° 11.882.727, asistido de abogado DARWIN J. RIVERA VELÁSQUEZ, Inpreabogado N° 63.509, consignó copia certificada del acta de Matrimonio.
En fecha 23-11-2007, se le dio entrada a la solicitud y se formó el expediente.
En fecha 12-12-2007, este Tribunal admitió la presente causa y decreta formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges.
Posteriormente, introdujeron una reforma de la solicitud de Separación de Cuerpos y bienes que están insertos en los folios 8, 9,10, del presente expediente.
En fecha 13-02-2008, en vista de la reforma de la demanda presentada se admitió y se decreta formalmente la separación de cuerpos nuevamente por los referidos cónyuges.
En Fecha 25-02-2008, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS ANDARA CONDE, plenamente identificado, asistido de abogado, y mediante diligencia recibió las copias certificadas acordadas.
En fecha 17-02-2009, comparece el ciudadano JUAN CARLOS ANDARA CONDE, cédula de Identidad N° 11.882.727, asistido de abogado ENDIMAR CONTRERAS, Inpreabogado N° 116.046, solicita mediante escrito se declare la conversión en divorcio, así mismo se le notifique a la ciudadana EMILSE REBECA GONZALEZ y se aboque el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal.
En fecha 25-02-2009, el ciudadano juez se aboca al conocimiento de la presente causa y se le notificó mediante boleta a la ciudadana EMILSE REBECA GONZALEZ a que comparezca ante este Tribunal.
En fecha 13-03-2009, comparece ante este Tribunal el ciudadano NEIRO MÁRQUEZ MORA en su condición de Alguacil de este Despacho, consignó un (1) folio Útil, debidamente entregado y firmado.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos, JUAN CARLOS ANDARA CONDE Y EMILSE REBECA GONZÁLEZ TAMAYO, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 22-11-2007, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ANDARA CONDE Y EMILSE REBECA GONZÁLEZ TAMAYO, plenamente identificados, en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21-10-2000, la cual quedó asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 427, correspondiente al año 2000, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (2) días del mes de Abril del año dos mil nueve. (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-