REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
198º y 150º
Expediente N° 23.900
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio con Inpreabogado N° 123.371, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 13.893.119.
B) PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL LANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.180.644, y la sociedad de comercio CONSTRUPANEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-4-2009, bajo el N° 26, Tomo 17-A.
II. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
III. BREVE RESEÑA:
En fecha 16 de enero de 2009, fue presentado libelo de demanda por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, ya identificado, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LANZA y la sociedad de comercio CONSTRUPANEL, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN); y en el cual narra el mencionado demandante, que en fecha 27-8-2008, entregó al ciudadano MIGUEL ANGEL LANZ, ya identificado, en calidad de préstamo la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 117.500,oo), según consta de instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-8-2008, anotado bajo el N° 04, Tomo 103, cantidad ésta que sería cancelada en tres (3) partes, cada una por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 39:166,66), en las fechas 30 de septiembre, 30 de octubre y 30 de noviembre del año 2008, incumplimiento los demandados con las obligaciones contraídas.
En fecha 19 de enero de 2009, comparece el demandante y consigna los recaudos que fundamentan su pretensión, y el día 22 de los mismos mes y año, se le da entrada y se admite la demanda.
El día 26 de enero de 2009, comparece el actor, y consigna las copias del escrito libelar, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 30 de enero de 2009, este Juzgado decreta medida preventiva de embargo, comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de febrero de 2009, se libraron las respectivas boletas de intimación de los demandados.
En la oportunidad fijada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao, es decir, el día 30 de marzo de 2009, se llevó a cabo el traslado de dicho Tribunal para practicar la medida decretada.
IV. DEL CONVENIMIENTO.-
En la oportunidad señalada para que tuviera lugar la práctica de la medida de embargo preventiva decretada, y estando presente en el mismo el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, parte demandante en este proceso, se hizo presente la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL LANZ RODRÍGUEZ, a título personal como co-demandado, y en su carácter de Presidente de la co-demandada CONSTRUPANEL, C.A., y la ciudadana BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 5.688.463, en su carácter de Vicepresidente de la mencionada empresa, debidamente asistidos por la abogada BLANCA GONZÁLEZ, con Inpreabogado N° 28.121, quienes en dicho acto se dieron por citados, y convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes, proponiendo cancelar la suma adeudada de Ciento Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 117.500,00) de la siguiente manera: Primero: La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) en ese acto, mediante Cheque N° 98031882 del Banco Federal; Segundo: El saldo, es decir, la cantidad de Ciento Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 107.500,00) mediante diez (10) cuotas, de Diez Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 10.750,00) cada una, con vencimiento la primera, el día 5 de mayo de 2009, y así sucesivamente, los días 5 de cada mes, hasta la total cancelación de la última cuota, prevista para el día 5 de febrero de 2.010; y en el entendido de que los demandados podrán cancelar anticipadamente estas cuotas, y que, en caso de que se produjera el atraso en dos (2) cuotas consecutivamente, se produciría la ejecución forzosa de este convenimiento. Tercero: Igualmente los demandantes convinieron y ofrecieron en pagar a la parte actora, el pago de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mediante dos (2) cuotas de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el 5-3-2010, y la segunda el 5-4-2010, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, motivado al incumplimiento del pago de las cantidades demandadas hasta la presente fecha. Cuarto: También se comprometieron a cancelar los demandados, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto de honorarios profesionales y costas procesales, de los cuales la parte actora ya recibió en fecha anterior, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), quedando un saldo de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00), el cual será cancelado en un lapso de quince (15) días continuos y calendarios, contados a partir de la fecha en que se practicó la medida. Quinto: A los fines de garantizar a la parte actora el cumplimiento de las obligaciones que se contraen en el presente acto, la ciudadana BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS, ya identificada, declara que se constituye en principal y solidaria garante de las obligaciones contraídas, y que además ofrece en garantía el vehículo de su propiedad que tiene las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase: Camión; Año 2008; Color: Blanco; Serial de Carrocería 8ZCCNJ1LO8V400701; Serial de motor: 08V400701; Placas: AO3AMOG, según Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCCNJ1L08V400701-1-1, de fecha 9-12-2008; así como la póliza de seguro. Por su parte en dicho acto, el demandante LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, manifiesta que acepta el convenimiento propuesto en el mismo por la parte demandada, en los términos allí expuestos, y declara que recibe en ese acto el cheque antes mencionado; que asimismo declara haber recibido del ciudadano MIGUEL ANGEL LANZ, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de honorarios profesionales, quedando un saldo pendiente de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00), los cuales serán recibidos dentro de los quince (15) días calendarios continuos a la firma del acta, es decir el día Martes 14 de abril de 2009; y que en virtud del presente convenimiento propuesto por la parte demandada, así como la consignación de los documentos relacionados con el referido vehículo automotor antes identificado, en donde se evidencia claramente la existencia de una Reserva de Dominio a favor de un Tercero, queda entendido, que en caso de incumplimiento en cualesquiera de las obligaciones aquí contraídas por la parte demandada; específicamente el incumplimiento del pago de dos (2) cuotas consecutivas, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del convenimiento, entendiéndose que se deberá poner en plena posesión al actor del vehículo antes identificado, hasta tanto se pueda materializar la venta o ejecución plena, producto de la liberación de la Reserva de Dominio.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
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