REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Expediente Nº 23.476
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIANELLY MOZONES TOUSSAINT, en su carácter de co-apoderda judicial del ciudadano WHITMAN ANTONIO ZAMBRANO ROJAS, contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 18 de febrero de 2008.
En fecha 08 de abril de 2008, se le dio entrada el presente expediente, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fechas 11 de abril, 12 de julio, 7 de octubre de 2008, compareció el ciudadano FELIPE JOSE LOPEZ, asistido de abogado, y solicita que se dicte sentencia en el presente causa.
En fecha 14 de enero del año 2009, compareció el ciudadano FELIPE JOSE LÓPEZ, y solicita el avocamiento del ciudadano juez a la causa.
Por auto de fecha 27 de enero de 2009, el Juez MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2009, compareció el alguacil titular de este juzgado y consignó en dos folios útiles boleta de notificación de la parte demandada, en virtud de no encontrar la dirección.
En fecha 11 de marzo de 2009, la parte actora, solicita que se libre cartel de notificación, acordándose por auto de fecha 17 de marzo de 2009.
En fecha 18 de marzo de 2009, compareció la parte actora, asistida de abogado, y consignó cartel de notificación debidamente publicado.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN APELADA.-
“… El siete (07) de noviembre de 2007 se dictó auto ordenando abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada; en esa misma fecha se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, adyacente a la casa Nª. 93, situado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en esa misma fecha se libró Oficio Nro. 9157-605 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2008 se agregaron a los autos las resultas relativas a la medida preventiva de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, sin que la parte demandada dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hiciere oposición a la medida preventiva como tampoco en la articulación probatoria de esta incidencia cautelar, alguna de las partes hizo uso de este derecho, ya que no promovieron prueba alguna.
Igualmente observa el Tribunal, que estuvo presente en el momento en que fue ejecutada la medida de secuestro, el representante legal del ciudadano Whitman Antonio Zambrano Rojas, parte demandada, quien consignó en este Instrumento Poder que le fuera otorgado por la parte demandada antes identificada, produciéndose la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o estando presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Subrayado del Tribunal).
II
Establecido el trámite procesal correspondiente, siendo la oportunidad de decidir en la presente incidencia, el Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
De igual manera la norma contenida en el artículo 603 eiusdem, dispone:
“Dentro de los dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada, parte contra quien obró la medida preventiva de secuestro decretada, no formuló oposición a la misma ni aportó prueba alguna que desvirtuara los fundamentos que sirvieron para decretar dicha medida. Así se declara. Por tales razonamientos, este Tribunal ratifica la medida preventiva de secuestro decretada sobre el inmueble antes descrito. Así se decide.
En otro orden de ideas, se observa que el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil dispone, que las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa; razonando este juzgador por argumento en contrario, que en el caso de autos, por cuanto la parte demandada no hizo uso del recurso que la ley prevé, de oponerse a la medida preventiva ejecutada en su contra, no debe ser condenada en costas. Así se decide.-
III
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ratifica la medida preventiva de secuestro decretada en fecha siete (07) de noviembre de 2007 sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, adyacente a la casa Nª. 93, situado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y practica por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de esta Circunscripción en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…”
MOTIVACION PARA DECIDIR.-
En tal sentido, este Juzgado Superior observa, que la medida de secuestro decretada en fecha 07 de noviembre de 2007, se hizo ajustada a derecho conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que reza: “La Prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”, desprendiéndose al efecto que la ley ordena expresamente al juez al decreto de la medida, y visto que en el presente caso se encontraba vencida la prórroga legal, procedía perfectamente decretarla. Asimismo, quedó demostrado que se encontraban llenos los extremos de ley, referentes al fomus bonis iuris, y periculum in mora, requisito este fundamental para el decreto de las medidas cautelares contempladas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que fue acordada en virtud de la facultad discrecional que tienen los jueces de mérito para preservar y resguardar los derechos y acciones que constituye el derecho fundamental de la pretensión que se adelante ante los tribunales respectivos, dicho decreto se produjo dentro del ámbito jurisdiccional cautelar que la ley le confía.
Igualmente, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no se opuso a la medida de secuestro, facultad esta, que le otorga el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”, y del folio diecinueve (19) del expediente se desprende que la parte demandada WHITMAN ANTONIO ZAMBRANO, parte demandada en el presente juicio, se encontraba presente el día 18 de diciembre de 2007, fecha en la cual se llevó a cabo la ejecución de la medida, en donde expresó “me reservo el derecho a hacer oposición a la medida de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento civil”, y de los autos consta que no existe oposición alguna en el lapso establecido por la ley, y habiendo quedado definitivamente firme el decreto de la misma por no haber sido atacado en la oportunidad correspondiente, se ratifica la medida de secuestro decretada en fecha 07 de Noviembre de 2007, por el Juzgado del Municipio Maneiro.
En virtud de lo cual, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano WHITMAN ANTONIO ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Maneiro, en fecha 18 de febrero de 2008.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de febrero de 2008.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
|