REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes
La Asunción, 06 de abril de 2009
198° y 150°
Revisadas como han sido las actuaciones de la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a revisar la sanción impuesta al joven adulto, consistente en Reglas de Conducta, por el lapso de Seis (06) meses y así mismo se observa lo siguiente: 1.-En fecha 27 de Abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, dictó sentencia condenatoria en contra del adolescente hoy joven adulto antes mencionado, imponiéndole la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Seis (06) Meses, (folios 75 al 83 de la 1era pieza). 2.- En fecha 24 de mayo de 2007, este Tribunal dictó Auto de Ejecución (F-89 al 90), en cumplimiento de la sentencia, con la IMPOSICION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta para la cual quedo el adolescente obligado a cumplir con las siguientes obligaciones: a) continuar trabajando y consignar ante este tribunal la correspondiente constancia que acredite su cumplimiento; b) La obligación de recibir Orientación, Asistencia y Supervisión psicológica y de trabajo social, ante el Centro de Atención Comunitaria de Porlamar, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta; c) la obligación de presentarse una (01) vez al mes ante el Juez de Ejecución a los fines de sostener entrevista con el mismo y d) prohibición de ausentarse del estado Nueva Esparta si la previa autorización Judicial. 3.- En fecha 04 de Junio se levantó acta de imposición del auto de ejecución (F-98 al 99), quedando debidamente notificado e impuesto el adolescente de todas y cada una de las obligaciones que debía cumplir. En fecha 16 de Abril del 2008, este Tribunal procede a realizar un computo, a los fines de verificar el cumplimiento efectivo que ha realizado el adolescente, en relación a la sanción que le fue impuesta, (F-182 al 184), pudiendo constatarse que el adolescente de autos hasta esa fecha había cumplido de la siguiente manera: En relación a la obligación de someterse a la supervisión y asistencia de especialistas, arrojo como resultado que el mismo había cumplido para esa fecha un tiempo de tres (03) meses, faltándole por cumplir la misma cantidad, en virtud del lapso por el cual fue impuesta la sanción; en lo que respecta a la obligación de trabajar el mismo había cumplido con cinco (05) meses, faltándole por acreditar para su cumplimiento solo un mes y por último, en lo que respecta a la obligación de presentarse ante este Tribunal el adolescente, había cumplido con cuatro (04) presentaciones, lo que es igual a cuatro (04) meses de cumplimiento de sanción, faltándole por cumplir solo dos presentaciones mensuales, ya que ésta obligación también fue impuesta por el lapso de seis meses.
Ahora bien, en lo que respecta a la prohibición de salida del país y del estado sin la previa autorización Judicial, se observa que no ha habido quebrantamiento por parte del sancionado, por lo que se considera cumplida dicha regla de conducta.
Si tomamos en cuente el resultado del computo antes mencionado, mas las dos actuaciones cursantes a los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos cuatro (204), de fechas 09 de junio y 07 de julio respectivamente, de las cuales se evidencia que el adolescente compareció ante este Tribunal a dar cumplimiento a sus presentaciones, se considera cumplida esta obligación. En cuanto a la de trabajar, en computo antes mencionado se dejó constancia que el adolescente, solo le faltaba por cumplir un mes, obligación esta que se considera de tiempo cumplido, al consignar el adolescente senda constancia de trabajo la cual riela al folio doscientos diecisiete (217), por tal razón se cesa la misma por cumplimiento todo de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literales a y h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela a los folios 154 al 156 de la presenta causa, decisión interlocutoria mediante la cual este tribunal modifica el lugar de cumplimiento de la sanción de Reglas de conducta, en cuanto a la obligación que tenía el adolescente de someterse a la Orientación vigilancia y control de una persona especializada, sustituyendo en ese momento su asistencia ante el Centro de Atención Comunitaria, ubicado en Porlamar, por la asistencia con el Psiquiatra del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, podemos observar que este adolescente nunca le dio cumplimiento a esta obligación, ya que no cursa en autos información alguna que indique lo contrario, por tal motivo, habiendo superado el tiempo que nos prevé o señala el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cito: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha que se compruebe el incumplimiento”. Se desprende de los autos, que si bien es cierto en fecha 18 de marzo de 2008, este adolescente fue impuesto de esta decisión, no es menos cierto que este adolescente, hoy joven adulto nunca le dio inicio a esta obligación, por lo tanto el joven adulto tiene un incumplimiento rotundo de esta obligación, es por ello, que si analizamos el contenido del articulo 616 de nuestra ley especial, lo procedente es decretar la prescripción de esta obligación, ya que ha trascurrido un lapso de tiempo suficiente para que proceda esta figura jurídica, tomando en cuenta el supuesto que establece que la prescripción comenzará a contarse desde el momento en el cual se demuestre el incumplimiento de la sanción, y habiendo sido sancionado el adolescente a cumplir esta obligación solo por el lapso de seis (06) meses, existe tiempo suficiente para decretar la prescripción ya que toda sanción prescribirá en un lapso igual al impuesto para su cumplimiento mas la mitad del mismo, en consecuencia este Tribunal una vez confrontado el tiempo desde que se inició el incumplimiento de las sanciones, hasta el día de hoy, en donde ha transcurrido un lapso de tiempo de un (01) año y diecinueve (19) días, lo procedente en el presente caso es decretar la prescripción de la presente obligación, en consecuencia la cesación y la Libertad Plena del hoy joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a y h” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, EN LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE EL PSICOLOGO ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA IMPUESTA AL ADOLESCENTE, HOY JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, EN CONSECUENCIA LA CESACIÓN DE LA MISMA Y LA LIBERTAD PLENA DEL CITADO JOVEN ADULTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la cesación de las obligaciones de continuar trabajando y consignar ante este tribunal la correspondiente constancia que acredite su cumplimiento; la obligación de presentarse una (01) vez al mes ante el Juez de Ejecución a los fines de sostener entrevista con el mismo y prohibición de ausentarse del estado Nueva Esparta si la previa autorización Judicial, decreta su cesación por cumplimiento, de conformidad con lo preceptuado en el literal “h” del artículo 647 de nuestra ley especial. Así se decide. Notifíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia del presente auto.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO,
Abg. Jean Carlos Quintero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. Jean Carlos Quintero
Asunto N° OP01-P-2007-000567