Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes
La Asunción, 02 de Abril de 2009
198° y 150°
Vista las anteriores actuaciones y revisadas como han sido las actuaciones de la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a revisar la sanción impuesta al joven adulto consistente en Reglas de Conducta, y observa lo siguiente: 1.-En fecha 28 de Febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de la Sección de Adolescentes, dictó sentencia en contra del entonces adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole la sanción de Libertad Asistida, por los lapsos de Dos (02) año, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (F 116 al 123). 2.- En fecha 27 de Marzo de 2007, este Tribunal dictó Auto de Ejecución en cumplimiento de la sentencia dictada por el tribunal sentenciador (F-138 al 139). 3.- En fecha 02 de abril de 2007, fue impuesto el adolescente del contenido del auto de ejecución y el modo de cumplimiento de la sanción, (F-145). 4.- En fecha 03 de Octubre del año 2008, este Tribunal de Ejecución actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literales “ A, B y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a revisarle la medida al sancionado de autos, sustituyendo la sanción primariamente impuesta, como lo era la Libertad Asistida por la imposición de Reglas de conductas, (F- 184 al 185), consistente la misma en la obligación de hacer que debería cumplir el mismo, la cual se definió en que el adolescente debería Trabajar y consignar la debida constancia, que acredite el cumplimiento de la misma, ante este Tribunal, sanción esta que se modificó, a petición de la defensa y lo manifestado por el sancionado, en virtud que el mismo no podía cumplir con la obligación de comparecer ante loos Servicios Auxiliares por motivos del trabajo que desempeñaba. 5.- Ahora bien, revisadas las actas del expediente, pudo constatar, que efectivamente el joven adulto de autos IDENTIDAD OMITIDA, desde un principio el mismo se ha desempeñado en un trabajo estable tal como puede observarse de las constancias de trabajo que cursan a los autos (F-198, 203 y 209), no obstante a ello el adolescente siempre trato de una u otra forma cumplir con la sanción de Libertad Asistido, cumpliendo aunque de manera irregular, con su comparecencia a los Servicios Auxiliares, tal como consta de los oficios que rielan a los folios (176 y 197), el primero suscrito por los tres integrantes de los Servicios auxiliares, como lo son la Trabajadora Social, la Psicólogo y el Psiquiatra, del cual se desprende que l joven de marras cumplió con un total de ocho(08) presentaciones, con una periodicidad de tiempo de cada Quince (15) días, lo que hace un total de cuatro (04) meses, y en el segundo se refleja según lo informado por la Trabajadora Social que el joven compareció en doce (12) oportunidades, lo que es igual a seis (06) meses de cumplimiento. Concatenadas estas conductas del joven adulto podemos concluir que el mismo se encuentra reinserto a la sociedad de una manera progresiva y moldeada a los parámetros jurídicos y sociales, ya que él mismo no volvió a reincidir en la comisión de algún delito, y desde un principio, solo se ha dedicado a trabajar tal como lo refleja la ya mencionada constancia de trabajo que riela al folio 198, en donde indica el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que el joven labora en su Barbería desde el año 2005, desempeñándose como barbero, constancia de trabajo esta que fue expedida en fecha trece de octubre del año 2008. Por otra parte tenemos así mismo que según la constancia de trabajo cursante al folio 208, de la presente causa, se puede evidenciar que el joven adulto, se encuentra laborando como ayudante de albañilería desde el día 09 de enero del 2009, con el maestro de Obras ciudadano Luís Donnys. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de una u otra forma ha logrado reinsertarse a la sociedad, que la sanción le ha sido útil, que ya cuenta con 19 años de edad, siempre ha logrado un trabajo honrado para su bienestar, y además prestando un servicio publico, como lo es ser barbero. En conclusión tomando en cuanta los seis (06) meses que cumplió con los servios auxiliares, mas todo el tiempo que se ha encontrado laborando, y siendo que la sanción fue impuesta por el lapso de dos (02) años, y desde la fecha en la cual se dicto el correspondiente auto de ejecución y su correspondiente imposición, hasta el día de hoy hay un lapso de dos (02) años de cumplimiento, tiempo este igual al de la sanción, es por ello que se considera que el mismo ha dado cabal cumplimiento con estas obligaciones tal como puede observarse a los autos del expediente. Por todo lo antes expuesto este ejecutor considera que la sanción alcanzó su finalidad, es decir, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, hoy joven adulto y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, ello a través de la aplicación de medidas de adaptación además de la intervención del órgano jurisdiccional que garantiza la relación que debe existir entre la sentencia y su ejecución, así como ejerciendo el control y vigilancia del cumplimiento por parte del adolescente, hoy joven adulto, en tal sentido habiendo alcanzado la sanción su finalidad como lo es educar y lograr la formación integral, lo mas adecuado es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para al Protección Niños, Niñas y Adolescentes, decreta cumplida la sanción de Reglas de Conducta, la cesación de la misma y la Libertad Plena del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA EPSARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literal h “ejusdem” DECLARA CUMPLIDA LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LA CESACIÓN DE LA MISMA y LA LIBERTAD PLENA del joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Diarícese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Cúmplase.
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EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION,
Abg. José Abelardo Castillo
EL SECRETARIO,
Abg. Jean Carlos Quintero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. Jean Carlos Quintero
JAC.-
Asunto: OP01-P-2006-002954
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