REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes
La Asunción, 02 de Abril de 2009
198° y 150°
Revisadas como han sido las actuaciones de la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a revisar la sanción impuesta al joven adulto, consistente en Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año y así mismo se observa lo siguiente: 1.-En fecha 14 de Noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, dictó sentencia condenatoria en contra del adolescente hoy joven adulto antes mencionado, imponiéndole la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año (folios 185 al 195). 2.- En fecha 08 de Diciembre de 2006, este Tribunal dictó Auto de Ejecución (F-202 al 203), en cumplimiento de la sentencia, con la IMPOSICION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las obligaciones de: A) Presentarse cada Veinte (20) días ante este Tribunal de Ejecución; B) Recibir Orientación Psicológica y Psiquiatrita, por intermedio de los Servicios Auxiliares de este Sección de Adolescentes; C) Trabajar o estudiar debiendo consignar la respectiva constancia ante este tribunal y D) No acercarse a la víctima de la presente causa. Nos señala el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cito: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha que se compruebe el incumplimiento”. Se desprende de los autos, que si bien es cierto en fecha 08 de Diciembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual este tribunal procede a ejecutar la mencionada sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, no es menos cierto que el adolescente se impuso del mismo en fecha 20-12-06 (F. 212-213), fecha en la cual el adolescente quedó obligado a darle cumplimiento a las sanciones impuestas, para así cumplir con la sanción decretada por el Tribunal sentenciador. Ahora bien se observa de los autos del expediente que el adolescente tiene un incumplimiento rotundo de todos estas obligaciones, tal como se observa que en cuanto a la obligación de presentarse ante este Tribunal, riela al folio 219, la última presentación realizada por el adolescente, la cual ocurrió en fecha Veinticuatro (24) de Enero del dos mil siete, en lo que se refiere a comparecer ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, con la finalidad de recibir Orientación por intermedio de los profesionales Psicólogo y Psiquiatra, puede observarse el contenido del oficio N° 474, de fecha 19 de noviembre del 2007 (F-251), que el sancionado de autos compareció por última vez a esos departamentos el día siete (07) de Marzo del 2007; En lo que respecta a la obligación de trabajar o estudiar, puede evidenciarse claramente de los autos que el sancionado de marras nunca consigno constancia alguna que acreditara que en algún momento se encontraba cumpliendo con las mismas; obligaciones estas que fueron impuestas como compromisos de hacer, de igual manera puede observarse, que al sancionado de autos IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la prohibición de no acercarse a la víctima, la cual en ningún momento se ha visto el quebrantamiento de esta prohibición, por lo cual se considera como cumplida la misma ya que desde la fecha en la cual fue impuesta la misma, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo, al impuesto para su cumplimiento, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta cesada la misma. En relación al cumplimiento de las demás obligaciones puede observarse, que existe, que si analizamos el contenido del articulo 616 de nuestra ley especial, lo procedente es decretar la prescripción de estas obligaciones, ya que ha trascurrido un lapso de tiempo suficiente para la misma, tomando en cuenta el supuesto que establece que la prescripción comenzará a contarse desde el momento en el cual se demuestre el incumplimiento de la sanción, existe tiempo suficiente para decretar las mismas ya que el lapso necesario para que ocurrieran era de un año (01) y seis (06) meses, en virtud del contenido de la sentencia que fue impuesta por un lapso de un (01) año, ya que toda sanción prescribirá en un lapso igual al impuesto para su cumplimiento mas la mitad del mismo, en consecuencia este Tribunal una vez confrontado el tiempo desde que se inició el incumplimiento de las sanciones, hasta el día de hoy, declara que lo procedente en el presente caso es decretar la prescripción de las mismas, en consecuencia la cesación y la Libertad Plena del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a y h” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA AL ADOLESCENTE, HOY JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, EN CONSECUENCIA LA CESACIÓN DE LA MISMA Y LA LIBERTAD PLENA DEL CITADO JOVEN ADULTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Así se decide. Notifíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia del presente auto.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO,
Abg. Jean Carlos Quintero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. Jean Carlos Quintero
Asunto: OP01-P-2005-002887