Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio
Sección Adolescentes

La Asunción, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000015
ASUNTO : OP01-D-2009-000015

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencia realizada el día 01 de Abril de 2009 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día antes mencionado, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.358.725.

Jueces Escabinos: PEDRO RAFAEL CARABALLO NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 9.429.224, y
OSWALDO ENRIQUE LUGO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.468.108,

Fiscal: ABG. ZARIBELL CHOLLETT REYES. Fiscal VII del Ministerio Público.

Defensa: ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO. Defensa Pública Nº 02

Adolescente Acusado: identidad omitida, Venezolano, natural de Porlamar del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXX, de 17 años de edad, actualmente residenciado en Sector Conejeros, frente a la Plaza OMITIDO y cerca de la Calle OMITIDO, al lado del Bodegón OMITIDO, casa S/N, de color Azul con blanco, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos identidad omitida y identidad omitida, teléfono XXXXXXXXXXX, propiedad de su madre.

Secretaria: ABG. LIANA MENDEZ FLEITAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.505
II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 01 de Abril del año 2009, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. Zaribell Chollett, presentó y ratificó de manera oral acusación en contra del adolescente identidad omitida, plenamente identificado en autos, donde imputó los hechos ocurridos el día 22 de Enero de 2009 en horas de la mañana, por los cuales el referido adolescente, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, cuando los mismos se encontraban en el Sector Los Delfines de Bella Vista, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, específicamente en la Calle Arévalo Fernández, casa número 179, donde se dirigieron con el objeto de entregar una boleta de citación emanada del Tribunal de Juicio de esta Sección Adolescentes, a un adolescente que según la dirección habita en la citada residencia, una vez en el sitio de acuerdo al contenido del acta policial, los funcionarios observan una situación extraña dentro de la vivienda, dando la voz de alto a los sujetos que se encontraban adentro, los cuales emprendieron huída, por lo que se procedió a la persecución, lanzando éstos objetos que habían sido lanzados por éstos, logrando incautar dos (02) envoltorios tipo panela y posteriormente dentro de la residencia a la cual ingresaron de acuerdo a la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, incautaron otros objetos relacionados con la distribución de sustancias psicoactivas, al contenido de tales envoltorios les fue realizada experticia botánica, concluyendo los expertos que se trataba de marihuana, ascendiendo lo incautado a un peso de cuatrocientos treinta y dos gramos con doscientos miligramos (432,200 grs.) así mismo el resultado de la experticia toxicológica en vivo practicado al adolescente imputado arrojó resultados positivos en la manipulación y consumo de la sustancia incautada. Estos hechos los encuadró, en el tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción establecida en el literal “F” del artículo 620 “Ejusdem”, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 de la citada Ley especial, tal como se desprende del escrito acusatorio “ibidem”. Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública Nº 02 con respecto a su defendido, adolescente identidad omitida, ya identificado.

La Defensora Pública de marras, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: ”Este muchacho es un adolescente que esta siendo acusado de un delito gravísimo, como lo es la Distribución de una venta de una droga, es decir se le esta acusando que él vende droga, éste muchacho no vive en esa casa, por que el lamentablemente consume marihuana, de hecho su experticia salió positiva en orina y raspado, en todo momento ha mantenido su inocencia dice que fue a esa casa a buscar a sus amigos, él estaba en esa casa porque estaba fumando y consumiendo allá, este muchacho no vende droga, si hiciera eso hubiese contratado un abogado privado, él es de condición muy humilde, por eso le pido que sean acuciosos, porque las cosas a veces parecen pero no son; este muchacho según las leyes de este país, es inocente, le corresponde al Ministerio Publico desvirtuar esa presunción, les pido que lo declaren inocente, porque él no cometió el delito por el cual lo están acusando, su inocencia quedará demostrada en esta audiencia. Es todo. “

1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las declaraciones de los acusados:

El adolescente fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo sobre la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del mismo, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora, a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara continuando el debate aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus derechos y garantías, así como del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y de lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición de declarar.

Al momento de serle cedido el derecho de palabra al acusado identidad omitida, el mismo expresó: “Yo llegue a esa casa e iba era a consumir yo compro mi tabaco de droga y en ningún momento esos policías me consiguieron la droga encima, en esa casa si venden droga. Es todo”.

Culminada la exposición del adolescente acusado, el adolescente contestó a las preguntas efectuadas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: “1) ¿Tu estabas en esa casa en la mañana, en la tarde? R) fue en la mañana 2) ¿Que hacías en esa casa? R) yo voy a consumir. 3) ¿Que compraste ese día? R) mi tabaquito de marihuana. 4) ¿Cuanto costo? R) 10 mil. 5) ¿Donde estabas tu cuando llegaron los policías? R) En el patio de la casa. 6) ¿Estabas con otras dos personas mas? R) si estaba. 7) ¿Donde estaban los otros dos? R) En la sala. 8) ¿Que estaban haciendo ellos? R) Manipulando su droga. 9) ¿La estaban preparando para venderla? R) Si. 10) ¿Que hiciste cuando llegaron los funcionarios? R) Salí con la mano en la cabeza, nos metieron en un tanque. 11) ¿Porque corriste? R) Porque estaba asustado. 12) ¿Quien llevaba la droga? R) El mayor. 13) ¿Desde cuando consumes? R) Tres meses. 14) ¿Cada cuanto tiempo vas para esa casa? R) A veces, siempre voy a comprar mis tabaquitos de marihuana. Es todo”

Al interrogatorio de su abogada defensora, contestó de la siguiente manera: “1) ¿Donde vives tu? R) Con mi abuela 2) ¿Donde fue el allanamiento? R) En Bella Vista. 3) ¿De quien es esa casa? R) No se el nombre de un señor. 4) ¿A quien le compras droga? R) Al Bloque. 5) ¿Tu has ido otras veces a esa casa? R) he ido muchas veces a consumir. 6) ¿Porque te quedaste si fuiste solo a comprar? R) Porque después puedes consumir ahí atrás. 7) ¿Tus padres sabían que consumías? R) No. 8) ¿Tu dices que estabas en el fondo de la casa? R) Si. 9) ¿Que es el fondo de la casa? R) La parte de atrás o sea el patio. 10) ¿Como tu vistes a los policías? R) Por la ventana y los oí. 11) ¿Quienes estaban en la sala? R) El bloque y otro que le dicen Renzo. 12) ¿Que es manipular? R) Tenían su droga su marihuana. 13) ¿Que estaban haciendo con la droga? R) La estaban picando. 14) ¿Cuando llegó la policía que entraron la casa que pasó? R) Cuando entraron y los vi salí corriendo al fondo de la casa y salte para la otra casa y me agarraron y me metieron en un tanque con el mayor. 15) ¿Cuando tu corriste llevabas algo en las manos? R) No. 16) ¿Lanzaste droga a algún sitio? R) No. 17) ¿Vistes a alguien lanzando algo? R) Al mayor. El lanzo una panela. Es todo”

Al interrogar al adolescente el juez escabino Oswaldo Enrique Lugo Silva, el mismo contestó: 1) ¿Usted consumía droga junto con su papa para irse a trabajar? R) No. 2) ¿Que trabaja? R) Vendo cholas, pego cerámicas y hago techo machihembrado. 3) ¿Que edad tiene usted? R) 17. Es todo.

Al cesar las preguntas el juez escabino Pedro Rafael Caraballo Noriega fue interrogado sobre si deseaba efectuar alguna pregunta al adolescente, a lo que el mismo contestó de manera negativa.


1.4.- De la recepción de las pruebas:

Seguidamente este Tribunal continuó el desarrollo del debate, DECLARANDO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alterando el orden establecido para la recepción de las mismas, tal y como lo permite el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes.

Así, el funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal de Mariño VICENT GIORDANO, quien fuera uno de los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, luego de ser debidamente juramentado, indicó lo siguiente: “Eso fue una citación emanada del Tribunal de Adolescentes, donde fuimos a citar a identidad omitida, cuando llegamos a la vivienda llegamos al vehiculo y mi compañero observa por la ventana que da hacia la calle, supuestamente que están manipulando droga y me alerta y ingreso al inmueble salen estos dos sujetos en veloz carrera, con la finalidad de brincar la pared donde uno de ellos se despoja de un objeto. Los retuvimos y solicitamos apoyo a otra comisión para que trajeran testigos para verificar que objeto era, lo cual procedimos a subirnos a la parte del techo y logramos la incautación de una panela un envoltorio de color rojo y otro envuelto en un teipe de color blanco con verde en presencia de los testigos, debido a esto ingresamos al inmueble con los testigos y en un colchón se incautó un estuche de tijera contentivo en su interior de presunta marihuana y un envoltorio de papel transparente de sustancias estupefacientes y en la sala había una tabla con restos vegetales, unos celulares, unos cuchillos, tijeras, exactos. Es todo.”

A las preguntas de la Representante del Ministerio Público, indicó lo siguiente: “1) ¿Quien se baja de la unidad? R) Yo. Mi compañero apagó el carro. 2) ¿Cuantas personas vio dentro de la casa? R) 2. 3) ¿Fueron las mismas detenidas? R) Si. 4) ¿En que lugar las vieron? R) Mi compañero los vio en la sala. 5) ¿Ellos corrieron hacia atrás? R) Si hacia atrás. 6) ¿Les pasaron por un lado quiere decir que estaban dentro de la residencia? R) Si. 7) ¿Entre esa persona que usted observó estaba el adolescente que ustedes detuvieron? R) Si. 8) ¿La persona que corría quien llevaba el envoltorio? R) El mayor de edad. 9) ¿El lugar de detención? R) Yo retuve al mayor de edad y mi compañero a él (refiere al acusado). 10) ¿No había una tercera persona? R) No. 2 nada más. 11) ¿Cuando entran a la casa ven en el piso los objetos que usted mencionó, el adolescente usted observó que estuviera participando en esa actividad? R) Si claro los dos estaban manipulando las drogas. 12) ¿Las personas a quienes llamaron como testigos llegaron en que momento? R) Al pedir apoyo llegaron los testigos en una unidad y les explicamos y ellos accedieron. Es todo.”

Seguidamente, a preguntas realizadas por la Defensa Pública éste contestó: “1) ¿Según lo que usted ha narrado, usted concluye que en esa casa venden droga? R) No se puedo decirle que ellos estaban manipulando droga. 2) ¿Cuando llegó vio la puerta abierta? R) Si. 3) ¿A que hora fue esto? R) En la mañana. 4) ¿Ellos le pasaron a usted por delante? R) Si. (Al funcionario se le suministró pizarra y marcador acrílico a los fines de ilustrar a esta Audiencia la ubicación exacta de las personas al ingresar a la casa y su recorrido). 5) ¿Solamente avistan dos personas? R) Si. 6) ¿Las personas a quien iban a notificar es de la vivienda? R) Si. La citación era para el hijo del dueño de la vivienda. Es todo”

Al interrogar al funcionario el juez escabino Pedro Rafael Caraballo Noriega, el mismo contestó: “1) Cuando llegaron su compañero le advirtió tuviera mucho cuidado, ¿ustedes se percataron cuando el paquete fue lanzado? R) Si. Imposible la equivocación porque yo estaba como a dos metros de ellos. 2) ¿Seguro que había 2 personas? R) Si. Es todo.”

Al cesar las preguntas, el juez escabino Oswaldo Enrique Lugo Silva fue interrogado sobre si deseaba efectuar alguna pregunta al funcionario, a lo que el mismo contestó de manera negativa.

A preguntas efectuadas por el tribunal al Funcionario, éste respondió: “1) ¿La detención de las personas se realizó y no estaban los testigos presentes? R) Si. Se hizo la retención preventiva sin testigos. Es todo”

Seguidamente paso a la sala, el Sub Inspector MANUEL PAREDES, funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien participara en la detención del adolescente, por lo que luego de ser debidamente juramentado expresó lo siguiente: “El día 22-01 como a las 11:30 dando cumplimiento a un oficio emanado de un Tribunal de Adolescentes, nos constituimos a los fines de citar a un adolescente, llegamos al sector Bella Vista, llegamos a la vivienda de la citación, mi compañero se apersona a la vivienda, y observó por la ventana a unos ciudadanos manipulando una sustancias, estos ciudadanos al notar nuestra presencia le pasaron por un lado a mi compañero y a quienes nunca perdimos de vista, procedimos a seguirlos, notamos cuando la persona alta se despoja de un paquete que tenia había una platabanda y el de persona baja logra saltar la pared, y yo lo retuve, procedimos a pedir apoyo y testigos, una vez en el sitio procedimos a verificar que era lo que había despojado la persona alta, era un objeto presuntamente marihuana, y seguimos haciendo el recorrido y ubicamos otro fragmento de restos vegetales, verificamos la vivienda donde conseguimos una tabla de madera, un cuchillo, un exacto y una tijera en la sala de la vivienda, registramos el único cuarto de la vivienda y en un colchón encontramos un material sintético transparente y un estuche de tijeras contentivas ambas de presunta droga, recolectamos los objetos y nos trasladamos hasta el comando a informar lo sucedido. Es todo”

A las preguntas de la Representante del Ministerio Público, indicó lo siguiente: “1) Cuando se asoma por la ventana ¿Cuantas personas observa? R) 2. 2) ¿Usted tenia visibilidad hacia que parte de la casa? R) Hacia el cuarto. 3)¿ La casa tiene un solo ambiente? R) Tiene dos, un cuarto cocina y sala y un cuarto. 4) ¿Estas dos personas fueron las mismas que ustedes detuvieron? R) Si porque nunca los perdimos de vista. 5) ¿Que observó usted específicamente? R) Que las dos personas estaban picando con un cuchillo. 6) ¿Ellos recogieron lo que estaban haciendo? R) El alto recogió el fragmento rojo y después lo lanza. 7) ¿Usted practicó la detención de quien? R) Del adolescente. 8) ¿Cuando llegaron los testigos ellos presenciaron la revisión? R) Si ellos vieron todo. Es todo.”

Seguidamente, a preguntas realizadas por la Defensa Pública éste contestó: “1) ¿Lo que usted vio que lanzó esa persona alta hacia la platabanda coincidió con lo que encontraron? R) Si. 2) ¿Usted le hizo la revisión corporal al adolescente? R) Si no se le encontró nada. 3) ¿En algún momento los perdió de vista? R) Jamás. 4) ¿El adolescente se despojó de algo? R) No. 5) ¿Los testigos no presenciaron la aprehensión? R) No. Es todo.”

Procedió el funcionario a responder al interrogatorio del juez escabino Pedro Rafael Caraballo Noriega, de la siguiente forma: “1) ¿Ustedes cuando llegaron vieron cuantas personas? R) 2. 2) ¿Cuando llamaron a los testigos ya tenían a los detenidos? R) Si. Los teníamos retenidos. 3) ¿En que parte metieron a los detenidos? R) En ninguna parte, esperamos el apoyo y trasladamos al despacho. 4) ¿No los metieron en algún sitio? R) Si los metimos en un tanque de agua. Es todo.”

Al cesar las preguntas, el juez escabino Oswaldo Enrique Lugo Silva fue interrogado sobre si deseaba efectuar alguna pregunta al funcionario, a lo que el mismo contestó de manera negativa.

Al término, fue llamado a la sala el Experto JESUS LUNA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuara las experticias Botánica y Toxicológica practicadas a los objetos incautados, así como al adolescente acusado, respectivamente, quien luego de ser debidamente juramentado, expresó: “Fui citado porque realicé una experticia a un adolescente, la muestra objeto de análisis eran nueve muestras, eran envoltorios de tipo panela de material sintético contentiva de restos vegetales, la muestra uno se trataba de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con un peso neto de 361 gramos, de tipo panela, una muestra con el No. 02 de forma rectangular de material sintético contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con un peso neto de 42, 900 gramos, la muestra Nº 3, era un envoltorio cuadrado contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color en forma compacta con un peso neto de 11 gramos, la muestra Nº 4, era un estuche para tijeras de color amarillo contentivo de restos vegetales con un peso neto de 7 gramos 300 miligramos, la muestra Nº 5 tabla de madera de 30 centímetros por 15 centímetros, la muestra 6° un rollo de cinta adhesiva con letras de color blanco y verde en el que se lee: “Rattan Margarita”, la muestra Nº 7, un cuchillo de metal con empuñadura de madera, la muestra Nº 8, un exacto de metal de color gris, la muestra Nº 9 una tijera de metal con asas de color negro, arrojando los siguientes resultados: las muestras 5, 7 y 8 estaban impregnadas de Marihuana, y las muestras numeradas con los números 1 al 3, resultó la sustancia marihuana, y se le realizó al adolescente la experticia arrojando resultados positivos para la presencia de marihuana. Es todo”

Culminada la exposición del experto, el Ministerio Público manifestó no tener preguntas que efectuar.

Posteriormente, el Experto Jesús Luna procedió a contestar el interrogatorio de la defensa, así: “1) Cuando una persona se fuma un tabaco de marihuana ¿Sale positiva en orina y raspado de dedos? R) Si. Es todo.”

Procedió el Experto a responder al interrogatorio del juez escabino Pedro Rafael Caraballo Noriega, de la siguiente forma: “1) ¿No pueden determinar la cantidad? R) No. Es todo.”

Al cesar las preguntas, el juez escabino Oswaldo Enrique Lugo Silva interrogó al experto, respondiendo éste de la siguiente manera: “1) ¿Cuando le hicieron la prueba? R) Se le hizo el 23-01-2009, 2) ¿Un día después? R) Si. 3) ¿El efecto en la sangre del examen que se le hace cual es el tiempo de duración dentro del organismo? R) Depende de la cantidad, si se elimina o no. Es todo”

A preguntas efectuadas por el tribunal al Experto, éste respondió: “1) ¿El examen se hace en ambas manos? R) Si. Es todo”

Culminada la exposición del Experto, fue llamado a la sala el ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.143.727, testigo promovido por la vindicta pública, quien después de ser juramentado por la Jueza Presidenta e interrogado de todos sus datos personales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en tal sentido manifestó: “Andaba en la Bolívar con mi señora en la moto y me llegó una patrulla y no sabia para que era, y me llevaron a una casa y era para servir de testigos nos mandaron a subir a un techo y era un pedazo de droga pero ya lo tenían retenidos, y los dejaron parados hasta que allanaron la casa y luego se lo llevaron. Es todo.”

Culminada la exposición del testigo, el mismo contesto las preguntas formuladas por la el Ministerio Público, de la siguiente manera: “1) ¿Cuando ustedes llegaron se subieron al techo? R) Ellos los policías nos mandaron a subir al techo de la otra cosa. 2) ¿Que era? R) Un envoltorio pequeño y una panelita. 3) ¿Ustedes entraron a la casa? R) Si. 4) ¿Que objetos habían dentro de la casa? R) Un cuchillo y un celular. Es todo”.

Habiendo cesado las preguntas del Ministerio Público, la Defensa Pública interrogó al testigo, quien contestó en los siguientes términos: “1) ¿Cuando lo llevaron a este muchacho ya lo tenían preso? R) Si. 2) ¿Cuantas personas habían detenidas? R) Él y el otro señor. 3) ¿En ningún momento presenció que se consiguiera mas droga dentro de esa casa? R) Buscaron pero no encontraron. 4) ¿No buscaron nada dentro de un colchón? R) No me fijé. Es todo.”

Procedió el testigo a responder al interrogatorio del juez escabino Pedro Rafael Caraballo Noriega, de la siguiente forma: “1) ¿Ellos los detuvieron en calidad de voluntarios a ustedes? R) Los policías me dijeron que me embarcara y me metieron en una casa como testigos. 2) ¿Ustedes entraron directamente al patio? R) Si. Es todo.”

El juez escabino Oswaldo Enrique Lugo Silva interrogó al testigo, respondiendo éste de la siguiente manera: “1) ¿Los funcionarios les dijeron que subieran y verificaran si había marihuana? R) Si ya yo la conocía. 2) ¿Cuanto tiempo transcurrió desde los hechos hasta que usted llegara a la casa? R) Como 20 minutos. Es todo”


A continuación el Tribunal recibió el testimonio de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.672.799, quien después de ser juramentada por la Jueza e interrogado sobre sus datos personales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “A mi me agarraron en la Bolívar en la moto y los policías pararon a mi esposo y le quitaron la cédula y le dijeron que lo acompañara y yo también me monte en la jaula y después nos dijeron que íbamos para un allanamiento ya estaba el niño ese y otro mayor pegado de la pared, estaba una tabla en medio de la sala, un cuchillo y los policías empezaron a revisar la casa, luego nos montaron en la otra tapia de otra casa y encontraron una panela y otro poquito, luego dentro de un colchón encontraron otro poco. Es todo”

Culminada la exposición de la testigo, la misma contesto las preguntas formuladas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: “1) ¿Usted subió al techo de la casa? R) No pero subió mi esposo y otro señor. Es todo”

Habiendo cesado las preguntas del Ministerio Público, la defensa del adolescente interrogó a la testigo, quien contestó en los siguientes términos: “1) ¿Cuando tu llegaste a esa casa ya tenían a los muchachos presos? R) Si. 2) ¿Tu no vistes quien tiró la droga? R) No. Es todo”

El juez escabino Pedro Rafael Caraballo Noriega fue interrogado sobre si deseaba efectuar alguna pregunta a la testigo, a lo que el mismo contestó de manera negativa.

Procedió la testigo a responder al interrogatorio del juez escabino Oswaldo Enrique Lugo Silva, de la siguiente forma: “1) ¿Que distancia había desde donde le enseñaron la droga? R) El estaba montado en la tapia y me la enseñó desde arriba. Es todo.”

Habiendo solicitado esta Juzgadora del Alguacil de Sala, hacer ingresar a la misma al ciudadano José Tomas Lugo Suárez, testigo promovido por el Ministerio Público quien según la información aportada por la secretaria del tribunal al comienzo de la presente audiencia, se encontraba en la sala destinada para el resguardo de los testigos, el mismo manifestó al Alguacil su negativa a ingresar a la sala de audiencias en la que se llevaba a cabo el debate, en virtud de tener temor a represalias, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta levantada.

Habiendo finalizado la declaración de los expertos, funcionarios y testigos llamados a participar en el presente debate, la Defensa Pública que asiste al acusado solicitó al Tribunal, tomar nuevamente declaración al adolescente identidad omitida, por lo que el tribunal le cedió el derecho de palabra al mismo, manifestando éste lo siguiente: “Yo estaba en esa casa y estaban “bloque” y “Renzo” en la sala y los policías me vieron a mi que estaba en el patio, y ellos lo que hicieron fue seguirme a mi y al adulto porque salimos corriendo y “Renzo” se escapó por la puerta principal yo no vendo drogas yo lo que hago es consumir. Es todo”.

Al culminar la exposición del adolescente, el tribunal procedió a decretar cerrado el acto a pruebas pasando de inmediato a las conclusiones.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate.

Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Quedó establecido en esta audiencia las declaraciones de los funcionarios que practicaron la detención del adolescente que ese día el 22-01-2009, se trasladaron a esa residencia ubicada en Bella Vista, del sector Los Delfines, calle Arévalo Fernández, con la finalidad de practicar la citación de identidad omitida por comisión de un Tribunal de Adolescentes y allí observaron a las personas que estaban dentro de la residencia haciendo lo que ellos llaman comúnmente picando la droga y que toda vez que ésta era una situación sobrevenida y obviamente no se encontraban en ningún momento de testigos, en todo caso los funcionarios fueron contestes en la forma como llegaron a la residencia, y observaron a estas dos personas realizando esta actividad y entre ellos se encontraban este adolescente justamente en virtud de la corta distancia y de lo rápido de las cosas era sumamente difícil que sea una persona distinta, la que lanzara el objeto que posteriormente fue colectado, objeto éste que posteriormente en presencia de los testigos fue colectado del techo de la residencia vecina y sometido a la Experticia Botánica por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificando que se trataba de una sustancia conocida como marihuana. Asimismo, fue corroborado por parte de la ciudadana que declaró identificada como Yulimar Ramos que ciertamente los funcionarios posteriormente revisaron la residencia y colectaron dentro de la misma objetos de interés criminalístico que son propios utilizados para la distribución de sustancias como tablas, cuchillos, exactos y los cuales estaban impregnados de la sustancia marihuana de acuerdo a lo expuesto por el Experto Jesús Luna. En ningún momento mencionaron los funcionarios que había una tercera persona e hicieron señalamiento directo del adolescente y del mayor de edad, quienes eran los únicos que se encontraban presentes cuando ellos ingresaron a la residencia. En todo caso, de acuerdo de los funcionarios policiales fue el mayor de edad quien se despojó del paquete, todo lo cual lo corrobora en cierta forma el adolescente, quien en su declaración manifiesta que efectivamente fue el ciudadano mencionado como “El Bloque” la persona que se despojó de la panela de droga y que además éste se encontraba en la sala de la casa manipulando su droga. Es obvio que en esa residencia se distribuye sustancias psicoactivas, esto aunado a la Experticia la cual arrojó resultados positivos tanto en el consumo como para la manipulación de Marihuana, tal como lo expresó el experto quien expresó que se le practicó el lavado en ambas manos y eso es una prueba de certeza de que el adolescente manipula la sustancia incautada. En razón de ello, se sostiene la acusación en contra de Jonathan Eliu Milano y se solicita a este Tribunal Mixto se declare penalmente responsable por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia le sea impuesta la sanción solicitada por el Ministerio Público. Es todo”.

Por su parte la Defensa Pública Nº 02, concluyó: “Escuchamos las testimoniales y ninguna probó que el adolescente se dedica a vender o traficar con marihuana, por el contrario se concluye que el adolescente es consumidor de marihuana y esto lo corroboró el experto Jesús Luna quien practicó la experticia toxicológica en vivo, en muestra de orina y raspado de dedos y salió positivo y el experto señaló que la prueba se hace en los tres dedos de ambas manos generalmente para determinar el consumo tal como lo explicó ya que al fumar se utilizan esos tres dedos siendo zurdo o diestro, y en todo caso considera esta defensa que el que consume tiene que tocar la droga, imposible no tocarla. También debo destacar que a preguntas formuladas por los escabinos, el experto informó que al adolescente se le hizo la prueba al día siguiente al allanamiento es decir el 23-01-2009, y nos esclareció que el tiempo de duración de la droga en el organismo depende de varios factores especialmente de la cantidad de droga consumida, concluyendo que este muchacho es consumidor de esa droga. Por otra parte, es bien sabido que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para determinar la culpabilidad, sabemos que hace falta que los testigos corroboren lo dicho por los ellos, pues existe el principio de legalidad, por el cual estos dichos deben ser avalados por declaraciones de los testigos y en este caso entendemos que las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, no era posible que los funcionarios tuvieran a dos testigos disponibles para ellos en todo momento, pero tengo que acotar que los funcionarios buscaron dos testigos y ellos llegaron después de la aprehensión del adolescente y del adulto, y solo vieron lo que los policías les mostraron, tal como lo dijo el ciudadano Alexander ellos no se encontraban en el momento de la aprehensión y se tardaron alrededor de 20 minutos en llegar a la casa allanada, igual lo manifestó su esposa quien expresó que ella no llegó a subir al techo y solo le mostraron la droga, así pues que no pueden dar fe de nada puesto que no vieron nada. También tengo que señalar el dicho del funcionario Miguel Paredes, quien a preguntas por mi formuladas él respondió que en ningún momento perdió de vista al adolescente y fue él quien le hizo la revisión corporal y manifestó que no se le consiguió nada relacionado con la droga y que fue la persona alta es decir el adulto, quien lanzó el paquete al techo. Quiere decir que el adolescente no se despojó en su carrera de nada que lo vinculara con el delito que le están imputando. En virtud de todo esto y aunado al hecho cierto de que es consumidor en su declaración nos dijo que compra en esa casa y que las personas que están allí son sus amigos con los cuales consume la droga, el adolescente no vive en esa casa, vive en Conejeros y no se probó de manera contundente de ninguna manera, que se dedique al tráfico, la venta o a la distribución de droga, ni siquiera se consiguió en su poder algún elemento que lo relaciones con este delito, por eso su versión es creíble, es por ello que solicito se declare a este adolescente no culpable emitiendo una Sentencia Absolutota de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la ley especial y se ordene su libertad inmediata, que cese la medida restrictiva de detención y se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de eliminar la reseña policial que con motivo de este hecho se le hizo al adolescente conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”

Exhortadas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el fiscal del Ministerio Público manifestó: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal no hará uso del derecho a replica”.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDITADOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate, han considerado de manera unánime los jueces que conforman el tribunal mixto al que corresponde juzgar el presente proceso, que no se pudo acreditar la culpabilidad del procesado en la comisión del hecho punible objeto del debate, el cual ha sido tipificado como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las siguientes razones:

Primero: La Carga de la Prueba corresponde al Ministerio Público, quien a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del adolescente acusado, funcionarios Vicent Giordano y Miguel Paredes, concatenado ello con las declaraciones de los ciudadanos Alexander José Acosta y Yulimar Del Valle Ramos, ambos testigos presenciales del hallazgo realizado por los funcionarios en la residencia en cuestión, siendo que la última de los nombrados hizo del conocimiento de este Tribunal que al entrar a la residencia acompañada de los funcionarios, logró avistar en el suelo del lugar usado como sala, “una tabla con brosas de monte, un cuchillo, y un teipe de rattan”, así como de la declaración del experto Jesús Luna, logró hacer llegar a los Jueces miembros de este Tribunal, al convencimiento de que efectivamente en la residencia ubicada en la calle Arévalo Fernández del Sector Bella Vista, se encontraban dos ciudadanos realizando lo que los funcionarios llaman comúnmente “PICAR LA DROGA”,y que ha sido detallado por los mismos y entendido por este tribunal como la realización de las actividades necesarias a fin de distribuir la sustancia prohibida, en este caso la marihuana, en varios envoltorios de menor tamaño, a los fines de realizar su transferencia entre personas naturales, lo cual configura claramente la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: Ahora bien, no obstante y si ciertamente existe la comisión de un hecho punible, no basta con la sola comprobación del cuerpo del delito para exigirle responsabilidad penal a una persona y en este caso al adolescente Jonathan Eliu Milano Hernández, la autoría o participación en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que a criterio de los jueces que percibieron la evacuación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no quedó demostrada la existencia de elementos culpatorios en contra del acusado, ya que en primer lugar, el mismo adolescente identidad omitida ha manifestado ante este Tribunal no residir en la casa que a fin de entregar una boleta de citación dirigida a otro adolescente, visitaran los funcionarios policiales, los cuales han dejado claro dicha situación en la audiencia llevada a cabo en fecha 1° de Abril de 2009. En segundo lugar, luego de la detención del adolescente acusado, al mismo no le fue incautado en su poder, ningún elemento de interés criminalístico, lo cual ha sido manifestado por el mismo adolescente, y corroborado con los dichos de los funcionarios que efectuaron la detención. En tercer término, ha considerado este Tribunal que si bien es cierto los funcionarios policiales entraron a la vivienda en cuestión, amparados por la autorización que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la aprehensión por flagrancia, toda vez que los mismos pudieron observar a través de una de las ventanas de la vivienda, la patente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que a los mismos no les fue posible contar con testigos que en ese momento presenciaran las circunstancias de la persecución narrada por los funcionarios, ni así la detención de los ciudadanos presentes, creando ello la duda sobre los jueces miembros de este tribunal sobre la culpabilidad del adolescente acusado. Ello se encuentra corroborado con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, la cual ha dejado claro que:

“… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Considera este Tribunal entonces, que habida cuenta que el adolescente Jonathan Eliu Milano ha manifestado ante este Tribunal que se encontraba en la residencia en cuestión consumiendo un “taquito” de marihuana, dejando claro ser consumidor de la sustancia incautada, lo cual ha sido corroborado por el experto Jesús Luna, quien efectuó la experticia toxicológica en la persona del adolescente de marras, siendo enfático el adolescente al informar que para el momento en que hicieron acto de presencia los funcionarios policiales, en la sala de la residencia se encontraba otro adolescente de nombre identidad omitida el cual se logró evadir de la comisión policial, y otro ciudadano mayor de edad, estos últimos quienes se encontraban “PICANDO LA DROGA”, por lo que no debe este Tribunal darle tratamiento de prueba a una circunstancia que debe ser considerada como indicio, como lo es el dicho de los funcionarios policiales, el cual para este Juzgado, no desvirtúa el Principio de Inocencia establecido en el artículo 540 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que desde el comienzo del proceso ha arropado al adolescente acusado.


Finalmente, han considerado importante los jueces escabinos presentes a lo largo del debate, la circunstancia de que no tiene el adolescente antecedentes penales que hablen mal de su conducta anterior al presente proceso.

Con fuerza en las motivaciones antes explanadas, considera de manera unánime este Tribunal Mixto, que el adolescente identidad omitida debe ser declarado no culpable y en consecuencia absuelto del delito por el que le acusa el ministerio Público, ya que a pesar de haberse probado el hecho punible, no existe prueba certera ni razonable para vincularlo con el mismo, ya que no existió en todo el debate fundamentos serios y pruebas que determinaran bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, los elementos de culpabilidad que pudieran vincular al acusado con el hecho punible comprobado, siendo que el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser típica y antijurídica y posteriormente adicionársele el tercer requisito del derecho penal, la culpabilidad; por ello las acciones o conductas activas desplegadas por el adolescente acusado, no encuadran dentro del supuesto de hecho de la norma en estudio, vale decir, no constituyen actos típicos y consumativos del delito pretendido por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLES al adolescente identidad omitida, plenamente identificado, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haberse presentado en juicio plena prueba de la participación autoral del adolescente ya mencionado en el hecho imputado por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente identidad omitida en fecha 23/01/2009, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consistía en la Prisión Preventiva del mismo a los fines de Asegurar la Comparecencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia se decreta la Libertad Plena del adolescente. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente por el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Queda publicada la presente sentencia, a los Tres (03) días del mes de Abril de 2009, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 12:55 horas y minutos de la tarde. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


DRA. MARIA LETICIA MURGUEY



LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS