Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio
Sección Adolescentes

La Asunción, 02 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000146
ASUNTO : OP01-D-2008-000146

SENTENCIA ABSOLUTORIA


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencias realizadas durante los días 24 y 31 de Marzo de 2009 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 31 de Marzo del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.358.725.

Fiscal: ABG. ZARIBELL CHOLLETT REYES. Fiscal VII del Ministerio Público.

Defensa: ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO. Defensa Pública Nº 02

Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, de dieciocho (18) años de edad y de 17 años para el momento de los hechos, nacido en fecha XXXXXX, titular de la cédula de Identidad número XXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en Altagracia, Calle OMITIDO, casa Nº XX, color anaranjada, diagonal al Comercial Altagracia, Municipio Gómez de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA

Secretario: ABG. LIANA MENDEZ FLEITAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.693.505



II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 24 de Marzo del año 2009, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. Zaribell Chollett, presentó y ratificó de manera oral acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, donde imputó los hechos ocurridos el día 04 de Junio de 2008 en horas de la tarde, por los cuales el referido adolescente, estando en la Plaza principal de Altagracia, frente a la Iglesia, en compañía de los ciudadanos Cesar Antonio Molina Estaba y José Jesús Rojas Rodríguez, le propinaron una golpiza al ciudadano Luís Alberto Buitriago Barboza, para luego despojarlo de un teléfono celular marca Motorota, modelo V9M, ocasionándole las siguientes lesiones: “1.- Contusión Edematosa en región Sub-escapular derecha. 2.- Contusión Excoriada en brazo Derecho. 3.- Contusión Edematosa en hemicara derecha. 4.- Excoriación en Comisura labial Derecha. TIEMPO DE CURACIÓN: 05 DIAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 05 DIAS-SALVO COMPLICACIONES…”. El Ministerio Público fundamentó su acusación en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo los hechos, la declaración de la victima quien señala de manera directa al adolescente acusado, la experticia de reconocimiento legal suscrita por el funcionario Jorge Delpino, en la cual se deja constancia de las características del celular y finalmente la experticia de reconocimiento médico forense suscrito por la Dra. Elvia Andrade donde certifica las lesiones de la víctima resultaron ser las siguientes: 1.- Contusión Edematosa en región Sub-escapular derecha. 2.- Contusión Excoriada en brazo Derecho. 3.- Contusión Edematosa en hemicara derecha. 4.- Excoriación en Comisura labial Derecha que señala que tiene contusiones edematosa,…. Señalando como tiempo de curación entre 5 días, razón por la cual se califican leves. Estos hechos los encuadró, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 458, 416 y 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima, ciudadano Luís Alberto Buitriago Barboza. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción en los literales “B y D” del artículo 620 “Ejusdem”, consistente en REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 de la citada Ley especial, tal como se desprende del escrito acusatorio “ibidem”. Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública Nº 02 con respecto a su defendido, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado.

La Defensora Pública de marras, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: ”Ciertamente corresponde al Ministerio Público probar todo lo que acaba de mencionar en su acusación y probar que ciertamente mi defendido cometió un Robo Agravado y fue el autor en grado de complicidad correspectiva de unas lesiones; sin embargo esta defensa presentará dos testigos presenciales de los hechos, momento que la víctima se enfrentó físicamente con mi representado y que fue a raíz de esta pelea que sostuvieron que se perdió su teléfono celular, el cual se cayó al piso y fue allí, entre dos matas que se localizó por los funcionarios policiales y que en ningún momento mi representado cometió el delito de Robo Agravado, y con respecto a las lesiones en grado de complicidad correspectiva, éstas lesiones se ocasionaron con motivo de la riña que sostuvo la víctima con mi representado y otros muchachos que se encontraban presentes, quien se defendió de la agresión por parte de quien resultó víctima en el presente caso. En todo caso, se evidenciará la inocencia del adolescente y en atención a ello solicito se decrete una Sentencia Absolutoria de conformidad con el artículo 602 de nuestra ley especial. Es todo. “

1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las declaraciones de los acusados:

El adolescente fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo sobre la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del mismo, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora, a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara continuando el debate aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus derechos y garantías, así como del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y de lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición de declarar.

Al momento de serle cedido el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, el mismo expresó: “Eso fue como a las 12 del día yo me senté en la Plaza con unos compañeros que se sentaron conmigo y él iba pasando y le pidieron dos mil bolívares y el dijo que no tengo plata para sus vicios entonces él se devolvió (el chileno), entonces yo estaba sentado y el se me sentó al frente, y le dije que se eche para atrás y me dio en la cara y en la boca, él se me fue encima y caí por detrás de un banco yo lo que hice fue defenderme, los policías pasaron vieron la pelea se bajaron lo arrestaron a uno y lo metieron en el carrito de la policía después el chamo se le había caído el teléfono, él dijo que los tres los queríamos atracar él se quedó afuera hablando con los policías. Yo quiero agregar que soy inocente y que los chamos que están presos también son inocentes. Yo quiero acusar a los policías porque ellos me robaron, me cayeron a palos y después nos dejaron ahí y entonces ellos como que estaban cuadrando algo, y tengo un testigo que es mi mamá que el salió en la joche (El chileno) yo no se si esos golpes fueron de la pelea. Es todo”.

Culminada la exposición del adolescente acusado, el Ministerio Público manifestó no tener preguntas que efectuar.

Al interrogatorio de su abogada defensora, contestó de la siguiente manera: “¿En algún momento durante el transcurso de la pelea quizás le metiste la mano sin darte cuenta, le arrancaste el celular? R) No. Ni sabia que el chileno tenia un teléfono y yo me enteré cuando estaba en la patrulla porque los policías le dijeron ven para que denuncies, los funcionaron se bajaron y revisaron donde estábamos peleando y consiguieron el teléfono. Es todo”



1.4.- De la recepción de las pruebas:

Seguidamente este Tribunal continuó el debate, DECLARANDO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alterando el orden establecido para la recepción de las mismas, tal y como lo permite el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes.

Así, el funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía JANDOR TOVAR, quien fuera uno de los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, luego de ser debidamente juramentado, indicó lo siguiente: “El día de los hechos me encontraba con Alexis Marcano y Luís León, pasando por la calle principal de Altagracia, cuando llegamos a la Iglesia observamos a tres muchachos que estaban golpeando a otro nos bajamos los desapartamos, y al muchacho que habían golpeado nos informó que le habían quitado un teléfono y al revisar a los muchachos le encontré el teléfono en la mano a uno de ellos. Es todo”

A las preguntas de la Representante del Ministerio Público, indicó lo siguiente: 1) ¿Cuando ustedes pasaron fue porque los llamaron o en patrullaje? R) Fue en patrullaje. 2) ¿Ustedes observaron a las tres personas golpeando a otro? R) si. 3) ¿El teléfono celular que refiere la víctima fue recuperado en el sitio del hecho o en poder de una de las personas detenidas? R) De uno de los detenidos. Es todo.”

Seguidamente, a preguntas realizadas por la Defensa Pública éste contestó: 1) ¿Que paso con el teléfono que encontraron en las matas? R) ¿Cual teléfono? 2) ¿El que encontraron en unas matas? R) no encontramos ningún teléfono en las matas y creo que los funcionarios tampoco. 3) ¿Quien fue el que consiguió el teléfono? R) Se lo quité yo. 4) ¿A uno de los muchachos de los tres que estaban peleando? R) A uno de los dos de los mayores porque este era menor. 5) ¿Cuando dice que se lo quitó, de donde? R) De la mano. 6) ¿Estaban tres muchachos golpeando a otro muchacho, ustedes llegan, desapartaron y uno de ellos que estaba peleando tenía en la mano un celular? R) si. 7) ¿Usted revisó a los tres muchachos? R) si. 8) ¿Usted iba con dos funcionarios más? R) si. 9) ¿Participaron en la aprehensión? R) si. 10) ¿En que momento le dice la victima que le robaron el celular? R) Cuando los desaparté. 11) ¿Cuando la victima fue desapartado se iba en algún momento tranquila, en que momento le dijo lo del teléfono? R) Al desapartarlo me dijo lo del teléfono. Es todo”

Seguidamente paso a la sala, el Sargento 2do ALEXIS GARCÍA, funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien participara en la detención del adolescente, por lo que luego de ser debidamente juramentado expresó lo siguiente: : “Eso fue en el mes de Junio del 2008, momentos que nos encontramos en patrullaje por Altagracia cerca de una iglesia una plaza, avistamos a tres ciudadanos agrediendo a otro ciudadano que se encontraba en el piso, en el momento sometimos a los ciudadanos y se levanta a la víctima y fue objeto en virtud de haberle sido sustraído un celular, Tovar procede a la revisión corporal y a uno de ellos se le encontró en su poder el celular, se le leyeron los derechos y los trasladamos a la Comisaría de Altagracia, estaba en presencia de un testigo y el mismo se le tomó entrevista. . Es todo”

A las preguntas de la Representante del Ministerio Público, indicó lo siguiente: 1) ¿Al momento que hace patrullaje en ese momento ocurría la pelea? R) si nosotros observamos a los tres muchachos sobre la victima. 2) ¿En relación al celular que le informó la victima? R) Cuando los sometimos, la víctima nos informa que le habían robado el celular y a uno de ellos se le encontró el teléfono. Es todo.”

Seguidamente, a preguntas realizadas por la Defensa Pública éste contestó: 1) Había tres ciudadanos, ¿a cuál de los tres se le encontró el celular? R) A uno mayor de nombre César que se le encontró en la mano. 2) ¿Es decir, que no lo tenía oculto? R) En ningún momento. 3) ¿Usted que estuvo en el sitio vio a este muchacho cometer algún delito? R) Se observó al muchacho darle por la cara a la víctima, sobre él. 4) ¿La víctima se estaba defendiendo? R) No podía defenderse porque eran tres. 5) ¿Este joven estaba dándole a la víctima? R) Si le daba puños y con los pies. 6) ¿Al último que apartaron fue al adolescente? R) Al momento los partamos a todos. 7) ¿En que momento le hicieron saber a mi representado que se había perdido el teléfono? R) Cuando llegamos al sitio la victima nos dijo que le habían robado el teléfono y nosotros les dijimos a ellos. 8) ¿Ninguno de ustedes encontró un teléfono en las matas? R) No, por mi parte no. 9) ¿Alguno de los funcionarios estuvo buscando en el sitio? R) No. Nosotros hicimos la revisión se consiguió el teléfono y nos fuimos. 10) ¿Alguno de los funcionarios estuvo revisando el sitio? R) No. Inmediatamente conseguimos el teléfono que lo tenía el ciudadano mayor. 11) ¿Quien se encargó de llevar a los muchachos a la Comisaría? R) Pedimos apoyo. 12) ¿Cuando estaban en la comisaría fueron objeto de maltrato físico? R) No en ningún momento. 13) ¿Y alguno de los otros funcionarios? R) No se no me di cuenta. Es todo”

Procedió el funcionario a responder al interrogatorio del Tribunal, de la siguiente forma: 1) ¿En algún momento cuando llegaron al lugar, que los separó, la victima manifestó que le habían robado el teléfono usted en su percepción, ellos se conocían? R) No recuerdo exactamente, pero no habían entre ellos algo como amistad, pero no escuché que se llamaban por sus nombres. Es todo”
Al término, fue llamado a la sala el funcionario adscrito al instituto neoespartano de policía, CIUDADANO LUIS JOSE LEON ARCAY, quien igualmente participara en el procedimiento de detención del adolescente acusado, y luego de ser debidamente juramentado, expresó: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad 345 por las adyacencias de la plaza de Altagracia vimos a tres ciudadanos que tenían a otro en el suelo dándole golpes, bajamos de la unidad y los desapartamos y la víctima dijo que le habían quitado el teléfono, y cuando vimos uno de los tres que lo estaban golpeando tenía el teléfono en la mano. Es todo”

Culminada la exposición del funcionario, el mismo contestó el interrogatorio fiscal de la siguiente manera: 1) ¿En el momento que patrullaron por el lugar, observaron cuando estas personas estaban lesionando a al victima? R) Cuando llegamos se estaban dando golpes. 2) ¿Dentro de esas 3 personas estaba este adolescente? R) Si. 3) ¿En que momento la persona que esta siendo golpeada le manifestó que le habían quitado un teléfono? R) Al desapartarlos. 4) ¿Había sido recuperado el teléfono en poder del adolescente? R) No. Es todo”

Al cesar las preguntas fiscales, el funcionario Luís León procedió a contestar el interrogatorio de la defensa, así: 1) ¿Cuando ustedes apartaron a las personas que se encontraban en la riña la victima les manifestó lo del teléfono, la víctima les dijo la forma en que le habían quitado el teléfono? R) Era cuando le estaban dando golpes, la víctima no dijo como se lo quitaron. 2) ¿Usted o alguno de los funcionarios que participaron revisaron por el lugar, las cercanías, entre las matas? R) No revisamos. Es todo”.

Posteriormente se declararon a los testigos promovidos por la defensa privada, así en el siguiente orden se citan:

Ciudadano LUIS MIGUEL AGREDA MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.591.452, quien después de ser juramentado por la Jueza e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Estábamos en la plaza sentados los muchachos de repente pasa el chileno y le pide a cesar dos mil bolívares, el chileno se le alza a César, entonces, dice César tu eres malandro, entonces se le alza José Rafael y le mete una mano, y lo pone en el suelo, y comenzó el agarre, llegaron los policías y los separan después el problema del teléfono, que se había perdido, pero el teléfono apareció ya habían metido a César y a Jesús en el carro y después a José Rafael, mas tarde vino el chileno a agredirme y nos entramos a golpes. Es todo”

Culminada la exposición del testigo, el mismo contesto las preguntas formuladas por la defensa pública, de la siguiente manera: 1) ¿Quienes estaban en la plaza? R) José, Jesús, César, Margarito y otras personas mas que no recuerdo. 2) ¿Como que el chileno se alzó? R) Porque nos dijo tu crees que yo voy a estar manteniendo sus vicios y se alzó como que quería golpearnos pues. 3) ¿Porque el chileno arremete contra José Rafael? R) No se, bueno porque José Rafael le dijo “éste es malandro”. 4) ¿El chileno agredió primero a José Rafael? R) Si. El chileno empezó. 5) ¿El chileno dijo que le habían quitado el celular, tu vistes quien se lo quitó? R) Lo encontraron por unas matas. 6) ¿Quien lo encontró? R) Un policía. 7) ¿Es alguno de los tres policías que estaban aquí? R) No me acuerdo muy bien. 8) ¿El chileno se agarró contigo porque fue? R) ¿Fue después que a ellos los metieron presos? R) Si fue mas tarde, y el chileno de repente me metió una mano por la cara. Es todo”

Habiendo cesado las preguntas de la defensa pública, el Ministerio Público interrogó al testigo, quien contestó bajo los siguientes términos: 1) ¿Porque se llevan detenidos a las tres personas y a ustedes no? R) No se. Los policías vieron la pelea y un señor dijo que me dejaran tranquilo por estaba con él. 2) ¿La pelea que tuviste con el chileno fue donde? R) Por la plaza más adelante. Es todo”

Procedió el testigo posteriormente a responder al interrogatorio del Tribunal, de la siguiente forma: 1) ¿El que llaman el chileno y ustedes que estaban sentados en la plaza se conocen? R) De vista. Es todo”

Ciudadano CARLOS EDUARDO AGREA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.550.398, quien después de ser juramentado por la Jueza e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Fue que estábamos sentados en la Plaza y pasó un chamo llamado el chileno y le pedimos dos mil bolos, y él dijo que no nos iba a dar para los vicios, y le metió una mano a José Rafael, ellos se agarraron y llegó la policía y los dejó pelear ahí después los montó en la unidad y la policía encontró el teléfono y se los llevaron. Es todo”.

Culminada la exposición del testigo, el mismo contesto las preguntas formuladas por la defensa pública, de la siguiente manera: 1) ¿Donde consiguieron los policías o en manos de quien el celular? R) En manos de nadie, el teléfono lo encontraron bajo una mata. 2) ¿Cuantos funcionarios policiales fueron a desapartar a la pelea? R) Eran tres. 3) ¿Y tu te acuerdas quien encontró el teléfono? R) Si uno de los policías que estaba aquí fue quien lo encontró. 4) ¿Cuando el funcionario encuentra el celular que hace? R) Lo agarra y se lo llevaron, 5) ¿Le avisaron a la victima que lo habían conseguido? R) Si la victima vio cuando lo encontraron en las matas. 6) ¿A cuantas personas se llevaron presas? R) A 3. 7) ¿Porque no se los llevaron a ustedes? R) No se, mas bien yo estaba al ladito de cuando el policía encontró el teléfono. Es todo”

Habiendo cesado las preguntas de la Defensa Pública, el Ministerio Público interrogó al testigo, quien contestó bajo los siguientes términos: 1) ¿Las otras dos personas que se llevaron detenidas participaron en las lesiones que le ocasionaron al chileno? R) no. Es todo”

Procedió el testigo posteriormente a responder al interrogatorio del Tribunal, de la siguiente forma: 1) ¿Quienes participaron en la pelea? R) El chileno y él. No hubo más nadie. Es todo”.

Luego de haber recibido este Tribunal las declaraciones de los funcionarios y testigos presentes en la sala de audiencias, y habida cuenta del parte rendido por la secretaria del Tribunal, acerca de la no comparecencia de los Expertos Dra. Elvia Andrade y funcionario Jorge Delpino, ni así la víctima, ciudadano Luís Alberto Buitriago Barbosa, se procedió a interrogar al Ministerio Público respecto a lo imprescindible de los testimonios faltantes, respecto a lo cual expuso: “Como se evidencia de la boletas de citación consignadas se verifica que la víctima cambió de domicilio en consecuencia se va a solicitar su ubicación con la comisaría de Altagracia, se insiste en la declaración de la médico forense y de Jorge Delpino funcionario experto, y en razón de ello solicito nuevamente las citaciones de ellos. Es todo”. En relación a lo solicitado por el Ministerio Público, no tuvo objeción alguna la defensa de autos, en virtud de lo cual este Tribunal ordenó SUSPENDER LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Martes 31 de marzo de dos mil nueve, a las 8:30 horas de la mañana, ordenándose igualmente de conformidad con el contenido del artículo 357 de la ley adjetiva especial, ubicar a los expertos y a la victima ausente en esta audiencia.


En la sesión de fecha 31 de Marzo de 2009 del presente debate oral y privado, se solicitó al Secretario de Sala informar sobre la presencia de los citados a fin de deponer sobre su conocimiento de los hechos investigados, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCONTRABA PRESENTE EL FUNCIONARIO JORGE DELPINO, MAS NO ASI LA DRA. ELVIA ANDRADE, EXPERTA ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, NI ASÍ LA VICTIMA DEL HECHO INVESTIGADO, CIUDADANO LUIS ALBERTO BUITRIAGO BARBOSA.

A fin de dar continuidad al debate, la Jueza solicitó se hiciera pasar a la sala de audiencias al funcionario adscrito al instituto neoespartano de policía, CIUDADANO LUIS JOSE LEON ARCAY, quien efectuara el Reconocimiento Legal del teléfono celular incautado en el procedimiento que diera origen al presente proceso, y luego de ser debidamente juramentado, expresó “Mi nombre es Jorge Delpino, titular de la cédula de identidad Nº 11.538.991, soy funcionario activo adscrito a la Comisaría de Juan de Griego del Instituto Neoespartano de Policía, hoy fui citado como experto por un reconocimiento legal realizado a una aparato electrónico denominando comúnmente como teléfono celular, entre sus características tenemos que es de marca motorolla, modelo V9, de color gris, dicho aparato con su respectiva batería en perfecto estado de funcionamiento al igual que un forro de cuero de color negro usado para este tipo de teléfono en perfecto de uso, su serial era DS01203814283. Es todo.”

Culminada la exposición del funcionario, el mismo contestó el interrogatorio fiscal de la siguiente manera: 1) Cuando reciben ese teléfono para hacer esa experticia ¿Tiene conocimiento de la manera como recuperaron el teléfono? R) Me dijeron que fue producto de un Arrebaton que le hicieron a un muchacho 2) ¿Usted le toma declaración a alguna persona del hecho? R) Yo le tomé la declaración al muchacho victima que estaba golpeado. Es todo”

La defensa de autos manifestó no tener preguntas que efectuar al funcionario Luís León.


Ahora bien, habiendo esta juzgadora escuchado lo explanado por la secretaria del Tribunal al inicio de la presente audiencia, al momento de dejar constancia de las partes presentes para la continuación de la segunda sesión del presente debate, y vista la incomparecencia de las personas antes citadas a fin de deponer su conocimiento de los hechos, y siendo que este Tribunal se encuentra en el último de los días permitidos por el legislador para suspender el debate oral motivado a la incomparecencia de expertos, funcionarios o intérpretes, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2º del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este tribunal cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, a fin de que la misma manifestara su posición respecto a la incomparecencia de los funcionarios y victimas contumaces al presente acto, expresando la misma: “En relación a la declaración de la Experto Médico Forense, a ella se le convocó nuevamente y no vino por lo que esta Representante desiste de la misma, y en relación a la víctima ciudadano Luís Alberto Buitriago, tampoco se logró y en consecuencia no habiendo otra oportunidad para rendir su declaración desisto de su declaración.

Igualmente le fue cedido el derecho palabra a la Defensa Pública, quien manifestó no tener objeción con lo explanado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Como consecuencia de lo alegado por la representación fiscal, respecto a desistir de las declaraciones faltantes y proseguir el debate a la etapa de las conclusiones, así como lo manifestado por la Defensora del adolescente acusado, visto ello, el tribunal procedió a decretar cerrado el acto a pruebas pasando de inmediato a las conclusiones.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate.

Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “El Ministerio Público solicito a este Tribunal declare Sentencia Absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la ley especial que rige la materia, por no haber prueba de la participación del adolescente en el hecho por el cual fue acusado por el Ministerio Público, ello en virtud de que solo contamos con el testimonio de los funcionarios que participaron en la aprehensión del Adolescente ,el experto que certificó la existencia del teléfono celular incautado y propiedad de la victima, mas sin embargo no se pudo probar ni las lesiones ni la participación del adolescente en este hecho; en virtud de la incomparecencia de la médico forense así como de la víctima Luís Alberto Buitriago Barbosa, en consecuencia no se puede sostener la acusación que presentó el Ministerio Público en contra del adolescente antes mencionado. Es todo.”

Por su parte la Defensa Pública Nº 02, concluyó: “Ciertamente esta defensa observa que ha sido imposible para el Ministerio Público con los elementos presentados probar la participación del adolescente en el hecho por el cual ha sido enjuiciado y al respecto solicito decrete en su beneficio Sentencia Absolutoria por no haber pruebas de la participación del adolescente tal cual lo establece el literal “e” del artículo 602 de nuestra ley especial. En este sentido, pido a este Tribunal ordene la libertad de mi representado, y se haga cesar cualquier medida cautelar que pese sobre él y se oficie lo conducente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, de conformidad al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sean eliminadas las reseñas policiales que le fueran levantas a mi defendido por motivo de este asunto. Y finalmente, se decrete el archivo del mismo. Es todo.”

Exhortadas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el fiscal del Ministerio Público manifestó: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal no hará uso del derecho a replica”.

Seguidamente la juez de conformidad con lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 360 “ejusdem”, se exhortó al adolescente acusado José Rafael Marcano Gutiérrez, si tenían algo más que declarar, y en tal sentido el mismo expuso: “no tengo más nada que decir”.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDITADOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la culpabilidad para el procesado por el hecho punible objeto del debate en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, por las siguientes razones:

Primero: La Carga de la Prueba corresponde al Ministerio Público, y este no pudo demostrar la existencia del hechos, ni así elementos culpatorios en contra del acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en agravio del ciudadano víctima Luís Alberto Buitriago Barbosa, en virtud de no haberse logrado en el transcurso de las sesiones llevadas a cabo, la evacuación de las declaraciones de la Experta Elvia Andrade, ni del ciudadano Luís Alberto Buitriago Barbosa, aún y cuando este Tribunal realizó las diligencias necesarias para lograr la debida comparecencia de los mismos, solicitando el Ministerio Público, en virtud de ello en sus conclusiones la absolutoria respectiva por no haber pruebas en contra del adolescente José Rafael Marcano Gutiérrez.

Segundo: De tales argumentaciones no podemos exigirle responsabilidad penal a una persona y en este caso al adolescente José Rafael Marcano Gutiérrez, la autoría o participación en los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, no habiendo quedado demostrada la existencia del hecho, toda vez que no se logró siquiera recibir la declaración de la DRA. ELVIA ANDRADE, Experta adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en todo caso daría fe mediante su declaración en la sala de audiencias, de las lesiones sufridas por el ciudadano Luís Alberto Buitriago Barbosa, quien tampoco hizo acto de presencia ante este tribunal, a fin de hacer del conocimiento detallado de este Tribunal, los hechos de los cuales presuntamente fue víctima, aunado ello a la contradicción existente entre las deposiciones de funcionarios aprehensores y testigos del hecho.

En consecuencia lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar Sentencia Absolutoria a favor del procesado, toda vez que no se cumplió con varios de de los elementos imprescindibles en todo proceso penal acusatorio, los cuales radican en la demostración de la existencia del hecho punible y la consecuente culpabilidad del acusado, ya que no existió en todo el debate fundamentos serios y pruebas que determinaran bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, la existencia de los delitos imputados por la representación fiscal, ni así los elementos de culpabilidad que pudieran vincular al acusado con los hechos descritos por la misma en su escrito acusatorio.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 458, 416 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal Vigente, por no haberse presentado en juicio plena prueba de la existencia del hechos, ni así de su participación autoral en el hecho imputado por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 05/06/2008, contenida en el artículo 582 literal (c) y (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales consistían en presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima Luís Alberto Buitriago. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente por el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Queda publicada la presente sentencia, a los Dos (02) días del mes de Abril de 2009, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo la 1:45 horas y minutos de la tarde. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


DRA. MARIA LETICIA MURGUEY



LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS