Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : OP01-P-2007-002639

ACTA DE DIFERIMIENTO


En el día de hoy, martes catorce (14) de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009), siendo las¬¬¬ once horas y minutos de la mañana (11:00 a.m.), habiendo transcurrido un plazo prudencial de una hora, de la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado en el presente asunto signado con el N° OP01-P-2007-002639, seguido contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en la via OMITIDO, cerca de la Marquetería Arauco, casa de color azul, sector OMITIDO, Municipio García del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos explanados por la representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio de fecha 03 de Marzo de 2008 y calificados por el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Adolescentes; encontrándose presentes en la Sala de Audiencias, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción, la Juez Titular Dra. Cristell Erler Navarro, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.881.120, y la Secretaria Abg. Eliana Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.505, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes en la Sala, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollet, al igual que las Jueces Escabinos SILVIA TERESA MARTINEZ CASTRO Y NIURKA DEL CARMEN URBANO, identificadas en autos, con quienes esta Jueza no tiene ningún impedimento, ni media causal de inhibición o recusación alguna; y los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadanos: Aníbal Rafael Barroyeta Blanco y Marcos Antonio Nogueira Morales, ambos identificados en autos, no compareciendo el Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, los funcionarios actuantes en la investigación ni los testigos promovidos por la Defensa Pública. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y le manifiesta a las partes presentes, que se realizó llamada telefónica a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, específicamente al Abogado Agustín Millán, a los fines de solventar situación originada por el permiso concedido a la Dra. Geisha Camacaro en virtud de encontrarse enfermo su menor hijo, y quien es la Defensora del adolescente de autos para la celebración del acto fijado para hoy, manifestando el Coordinador que no puede designar otro Defensor que asuma la defensa del adolescente, en virtud que la sanción solicitada es la de privación de libertad, tal y como se lo expresó la Defensa Pública a nivel central, y que la posible solución era diferir el presente acto para una nueva oportunidad. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollet Reyes, quien expuso: “Visto que el adolescente fue debidamente notificando en su residencia solicito a este Tribunal decrete ubicación inmediata conforme lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, le informo al Tribunal que los funcionarios policiales promovidos por esta representación fiscal me efectuaron llamado telefónico a los fines de informarles acerca de la celebración o no de la presente audiencia y habida cuenta de la circunstancia personal en que se encuentra la defensora pública de autos, les indiqué a éstos que la audiencia de juicio no se iba a realizar, por lo cual recibirán nueva Boleta de Citación, resultando pues inoficioso la presencia física de éstos en virtud de sus labores”. Una vez oída la exposición de la representante del Ministerio Público, la Jueza Escabino ciudadana NIURKA DEL CARMEN URBANO, ya identificada, indica a este Tribunal lo siguiente: “Es el caso ciudadana Juez que a mi concubino Dionathan Escalona, debe domiciliarse en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, toda vez que el mismo ocupará una labor en esa entidad regional, y en virtud de esa circunstancia mi grupo familiar ha tomado la decisión de trasladarnos para ese estado y retirarnos definitivamente de Nueva Esparta. Esta circunstancia dificulta el deber que asumí como Juez Escabino y en consecuencia pido a usted ciudadana Juez, me indique que debo hacer para poderme excusar conforme a la ley, o por el contrario si no puedo renunciar le señalo igualmente que no cuento con recursos económicos suficientes para trasladarme desde la Ciudad de Maracaibo hasta acá las veces que el Tribunal me convoque para la realización del juicio. Es todo”. Oídas precedentemente a la representante del Ministerio Público y a la Juez Escabino, este Tribunal procedió a observar las siguientes disposiciones legales: Tal como lo ordenan los artículos 542 y 590 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refieren la condición necesaria de realizar todos los actos del proceso con la presencia física de los adolescentes, a los fines de que éstos puedan ejercer su derecho a ser oídos, y expresar libremente su opinión, la cual debe ser obligatoriamente tomada en cuenta en función de su desarrollo, especialmente en los procesos judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, es deber ineludible de todo órgano jurisdiccional cumplir con los derechos y garantías atinentes a la intervención de los acusados, asistencia y representación, de tal manera que en el caso que nos ocupa, siendo la causa que genera la solicitud del diferimiento, la incomparecencia del Adolescente asi como de su defensa, este Tribunal hace meritorio en atención del interés superior consagrado en el artículo 8 de la aducida Ley Especial y de las disposiciones que contempla el artículo 26 de nuestra carta magna, acordar nueva oportunidad para que tenga lugar el Juicio Oral y Privado. No obstante, como quiera que estamos ante la circunstancia de un adolescente a quien le fue oportunamente librada Boleta de Citación en la dirección de domicilio por él aportada, y en donde en anteriores oportunidades procesales se ha ubicado para la práctica debida de sus citaciones, pasa este Tribunal a observar que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la posibilidad de ordenar la “UBICACIÓN INMEDIATA”, del adolescente cuando sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia o al juicio, lo cual permite afirmar que efectivamente debe este órgano jurisdiccional, tomar las medidas pertinentes para ubicar inmediatamente al adolescente acusado. En consecuencia, este Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes acuerda EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Se acuerda el Diferimiento de la presente Audiencia de Juicio Oral y Privada pautada para el día de hoy y en consecuencia se fija nuevamente para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL A LAS 09:00 AM.. SEGUNDO: Se ordena la “UBICACIÓN Y CITACIÓN INMEDIATA” DEL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, por intermedio de la Comisaría de García del Instituto Neoespartano de Policía, para que procedan a trasladarse al domicilio del adolescente y ubicarlo, haciéndolo comparecer ante este Tribunal para la fecha antes fijada. TERCERO: En relación a lo expuesto por la Jueza Escabino, se le exhorta a la misma que deberá presentar por escrito los motivos y razones de la excusa que ha anticipado en el día de hoy, tal como lo ordenan los artículos ordinal 2° del artículo 150 en relación con el ordinal 3° del 154 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello, y en aras de no demorar la causa siendo esta Juez Garantista, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace necesario y habida cuenta de que el Tribunal Mixto previamente constituido se conformó sin suplentes, ordenar un sorteo extraordinario a los fines de ir adelantando la debida constitución del Tribunal Mixto que ha de juzgar al acusado de marras, tal como lo refiere el artículo 158 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: En cuanto a los testigos promovidos por la Defensa, este Tribuna observa de las consignaciones de Boletas realizadas por la Unidad de Actos de Comunicaciones (Alguacilazgo), que los ciudadanos Patricvia del valle Morales y Elena Bautista Figueroa, fuerondebidamente citados en su domicilio, tal como lo señala el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, de acuerdo a lo establecido en artículo 222 en relación con el artículo 171 EJUSDEM, es deber de todo testigo regularmente citado comparecer al día y hora señalados, y cuando no justifiquen puede ser conducido a través de la fuerza pública. En este caso, este Tribunal desconoce las razones por las cuales las ciudadanas antes mencionadas no comparecieron al llamado de ley, por ello se ordena la CITACION de éstas a través de Comisión policial, y en este particular, de conformidad con el artículo 5 IBIDEM, se exhorta el cumplimiento de la misma a la Policía Municipal de Mariño; y con respecto al otro testigo ciudadano JOEL ALFONZO MARQUEZ FAJARDO, consta a los folios 86 y 87 de la presente causa consignación efectuada por el Alguacil Jaime Franco, quien en uso de sus funciones señaló que el ciudadano a citar ha cambiado de domicilio, información ésta recabada a través de la entrevista que el mismo realizara a la ciudadana Patricia Morales, cédula de identidad No. 15.846.577; en virtud ello se imposibilita para esta Juez Presidente lograr la respectiva citación y consecuente convocatoria a la audiencia de Juicio por parte de este testigo, y en este sentido se le exhorta a la defensa pública, quien es la promovente del testigo de marras, en suministrarle a este Despacho Judicial el nuevo domicilio o residencia de éste a los fines de poderle ubicar y citar, en aras de la búsqueda de la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena citar nuevamente por conducto de su superior jerárquico, a los funcionarios y expertos que deban comparecer, toda vez que es deber ineludible para estos asistir a todos los actos del proceso para los cuales han sido requeridos, salvo causa justificada. Por ello deberán presentar justificativo, acerca de la no comparecencia a la audiencia de juicio fijada para el día de hoy. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO,


ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. Zaribell Chollet Reyes

LAS JUECES ESCABINOS,


NIURKA DEL CARMEN URBANO


SILVIA TERESA MARTINEZ CASTRO
LOS TESTIGOS


MARCOS ANTONIO NOGUEIRA MORALES


ANIBAL RAFAEL BARROYETA BLANCO
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ