Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescentes
Circuito Judicial Pernal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000044
ASUNTO : OP01-D-2009-000044

DECISION INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO PROVISONAL
ARTICULO 561 LITERAL E DE LA LOPNNA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, de 14 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle OMITIDO, casa sin numero, del Sector OMITIDO, de Boca de Río, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nro. XXXXXXXXXXXX.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 7 años de edad, domiciliado en OMITIDO, Sector OMITIDO, casa sin numero, de bloques sin frisar, OMITIDO, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, e hija de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ambos venezolanos, mayores de edad residenciados en la misma dirección ya citada y titulares de las cédulas de identidades Nros.- XXXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, formulada por la ciudadana Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-D-2009-000044, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicio la presente investigación en fecha 29 de Julio de 2007, a razón de denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, por ante la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Macanao del Estado Nueva Esparta, en la cual expuso los siguientes hechos:
“Estábamos en el frente todos en la casa de la abuela por parte de papa, entonces entro su hermana de 15 años, una amiguita y mi hija de 7 años IDENTIDAD OMITIDA, a tomar agua, salieron las dos primeras menos la ultima, al rato empecé a buscarla y no la encontré, fui para el baño, le toque la puerta al otro tío y no la encontré, me dijo que ahí no estaba, le toque la puerta al otro tío IDENTIDAD OMITIDA y me dijo que ella no estaba allí, Salí y le dije a IDENTIDAD OMITIDA que la buscara y cuando IDENTIDAD OMITIDA entro a la casa, la encontró arrinconada detrás de un mueble y me dijo ahí mira donde esta, entonces yo entre rápidamente y le pregunte donde estaba, ella me dijo que en el baño, pero como la vi como asustada la lleve para adentro y le pregunte de nuevo que estaba haciendo y fue cuando empezó a contarme que IDENTIDAD OMITIDA la había metido para el cuarto y eso que tenia el hombre abajo se lo había puesto delante de sus partes y atrás y en la boca…” (Destacado nuestro).

El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 10 de febrero de 2009, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y recibido por ante este Tribunal en fecha 05-03-2009, tal como consta al folio 22 de la presente causa; por cuanto considera que hasta la presente fecha luego de las actuaciones referidas en el escrito de solicitud, no puede incorporar nuevos elementos para determinar el delito investigado, así como de forma certera imputar a los autores (or) del hecho acaecido y poder acusar al margen de toda duda razonable, que efectivamente fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la persona que cometió el hecho punible antes descrito.

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de referencia, esta decisora observa lo siguiente de las actas de investigación soportadas en la misma:

PRIMERO: Acta de entrevista de la niña IDENTIDAD OMITIDA venezolana, de 7 años de edad, domiciliado en OMITIDO, sector OMITIDO, casa sin numero, de bloques sin frisar, OMITIDO, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, rendida en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual expuso:

“ El me agarro por la mano, me llevo para el cuarto, y lo que tenia abajo me lo puso por delante, por detrás y en la boca, después yo le dije que iba para donde mi mamá y me puso para donde yo estaba… diga el lugar donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar?... En el cuarto de mi tío Noel… donde estabas cuando tu mamá te andaba buscando que le pregunto a tu tío IDENTIDAD OMITIDA si estabas allí… el me escondió debajo de la cama…” (Cursivas y subrayado nuestro).

SEGUNDO: Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro: XXXXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXX, sector La Fija, casa color amarillo, cerca de la UDO, municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta; en la cual expuso:

“… Yo vengo para acá porque el día de ayer se me perdió mi nieta XXXXXXXXXXX, de 7 años, y entro la mamá al cuarto de mi hijo y IDENTIDAD OMITIDA en tres oportunidades y le pregunto que donde estaba la niña y el le dijo que no sabia, ella misma reviso en el cuarto, al rato apareció la niña jugando en el mueble y ella le pregunto que le había hecho IDENTIDAD OMITIDA y ella no dijo nada, después vino mi hijo IDENTIDAD OMITIDA y le cayo a golpes a IDENTIDAD OMITIDA sin preguntar que había pasado…”.

TERCERO: Oficio número 751 de fecha 22-04- 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, suscrito por el Médico Forense OMAR SANTIAGO SUAREZ, mediante el cual informa que la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (7) años de edad, no acudió ante este departamento para realizarle la experticia de reconocimiento medico legal ordenada a realizar. En este sentido destáquese el contenido del acta de audiencia, que realizara este tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, donde oídas las víctimas de conformidad con lo establecido en el artículo 662 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicaron a esta instancia judicial , estas indicaron lo siguiente:

“… Yo llevé a mi hija a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en horas e la mañana en el Hospital Luis Ortega de Porlamar y la Dra. que revisó a mi hija, me dijo que la niña no había sido penetrada…” .(Destacado nuestro).

En atención a lo expuesto precedentemente, este Tribunal ordenó oficiar al Departamento de Medicatutra Forense, a objeto de que estos realizaran la búsqueda del informe efectuado a la víctima de autos, una vez recibido por esa oficina la comunicación de marras, suscribe en fecha 23-03-2009 la Dra. Elvia Andrade Hidalgo, Médico IV Nro.- 23.250 en oficio N° 3675, que efectivamente la víctima de autos (niña) fue examinada en fecha 30-07-2007, y en la cual al examen ginecológico presentó: “

“…HIMEN ANULAR DE BORDES LISOS, DONDE NO SE OBSERVA LESIONES QUE CALIFICAR. EXAMEN ANO RECTAL SIN LESIONES, CONCLUSIONES DESFLORACION NEGATIVA ANO RECTAL SIN LESIONES” (negritas y destacado nuestro).

CUARTO: Cursa al folio diez de esta causa, constancia médica suscrita por la galeno Milvia Pérez, credencial Nro.- 76.501 y cédula de identidad 16.288.685, la cual fuera realizada en fecha 29-07-07 por ante el Ambulatorio de la población de Boca del Río (Península de Macanao) de este estado y de donde se desprende lo siguiente:

“…Hago constar que la niña IDENTIDAD OMITIDA …, de siete años asistió a a la emergencia de este centro ambulatorio en compañía de su madre Sra. Roselys Marín. Se práctica examen físico general donde se evidencia a nivel de genitales externos de aspecto y configuración normal, HIPERNNIA EN INTROITO VAGINAL, resto sin alteraciones…”. (Destacado Nuestro).

Colofón de lo anterior, esta juzgadora apunta que la institución del Sobreseimiento Provisional, contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conlleva la opción para el Ministerio Público de darle inamovilidad a la acción penal, suspendiendo el efecto del lapso establecido como margen máximo para que el imputado pueda requerirle al Juez de Control, pasados los seis (06) meses desde el primer acto de imputación, que se fije un lapso prudencial a este, a los fines de que concluya la investigación, con uno de los actos que la caracterizan, es decir, Acusación, Sobreseimiento Definitivo, Remisión o Desestimación, tal como lo establece el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anterior, con la declaratoria con lugar de un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, el Ministerio Público tiene un lapso de un año, para tratar de incorporar a la investigación elementos suficientes de convicción probatoria, que demuestren la comisión del hecho punible, sus autores o por el contrario desvirtúen las sospechas que ha tenido y en su defecto solicitar el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo dispone el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, es menester destacar la opinión del autor Heredia Angulo, quien sostiene:
“…COMO PUEDE OBSERVARSE, DURANTE EL TERMINO EN EL CUAL PERMANEZCA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, PERMANECE VIVA LA ACCION PENAL, SALVO EL CASO DE LA PRESCRIPCION, PERO DEBE ACALARSE QUE ESE PRONUNCIAMEINTO CIERRA PROVISIONALMENTE LA CAUSA, LA CUAL SOLO PODRA REABRISRSE CON EL APORTE DE NUEVAS PROBANZAS, PERO DEJA SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS, TANTO RESPECTO DEL SUJETO DEL PROCESO COMO EN RELACION CON LAS MEDIDAS DE CARÁCTER PATRIMONIAL”. (Destacado Nuestro).

En consecuencia, si se determinase la declaratoria con lugar de un Sobreseimiento Provisional, corre hacia el adolescente, la libertad por cuanto no se la ha podido atribuir el hecho punible, vale decir, su participación en el hecho investigado; en este punto es menester acotar que en la investigación consignada por la Vindicta Pública de autos, no se ha realizado acto de imputación formal ni ante esa representación, ni en instancia judicial, por lo cual hace necesario también que el investigado señalado por la víctima y los familiares de ésta, debe tener conocimiento de las actuaciones, toda vez que desde el mismo momento en que una persona, es señalada como autor o partícipe en una investigación, desde el primer acto del procedimiento y entiéndase como lo apunta el legislador penal juvenil, en el artículo 654 de nuestra ley especial, que el primer acto del procedimiento es cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o Judicial, que señale a un adolescente como posible autor o partícipe de un hecho punible.

Por lo anterior, esta decisora dictó auto de avocamiento en fecha 05 de marzo del presente año ordenando librar boleta de notificación al adolescente investigado, a efectos de que el mismo conozca a su juez natural al mismo tiempo de imponerse de las actas, así consta oficio suscrito por la Policía Municipal de Macanao, mediante la cual anexan acta policial en la cual dan cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, para lo cual a la fecha de hoy éste adolescente no ha comparecido a imponerse de las actas que lo sindican como presunto autor o partícipe de los hechos que investiga el Ministerio Público, tal como lo pauta el literal a) del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, esta decisora en salvaguarda y procura de los derechos que le asisten, enviará notificación mediante boleta con copias certificadas de la solicitud de sobreseimiento y actas de la investigación.

De seguidas, y a diferencia del archivo fiscal, el sobreseimiento provisional conlleva la obligación para el Ministerio Público por naturaleza de determinar, buscar elementos tanto que culpen o exculpen la responsabilidad penal presumida hacia el adolescente investigado, así mismo para este y su defensa también en incorporarle al ministerio público probanzas que determinen más rápido su inocencia y por último la víctima; de tal manera que puede ser interrumpido por la víctima, la defensa y su patrocinado y el Ministerio Público, a los fines del cierre definitivo de la causa.

De lo expuesto por la Fiscal VII del Ministerio Público, la investigación llevada por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, y de donde la razón o fundamento era la inexistencia de la medicatura forense efectuada a la niña víctima de los hechos, es menester acotar que la misma fue realizada y por error en los archivos de esa oficina, el mismo no le fue remitido al Ministerio Públi; no obstante el hecho ilícito investigado recae sobre actos sexuales, tal como lo señala la norma atribuida en el artículo 259 “Ejusdem” y en este caso si bien es cierto que la medicatura forense señala que no hay desfloración, la cual se produce por la penetración, de la declaración de la víctima adminiculado con la constancia médica expedida por la galeno que evaluó al misma el mismo día de los hechos, indica que presentó: “HIPERNNIA EN INTROITO VAGINAL” y esto significa conforme al conocimiento médico, enrojecimiento e inflamación, por lo cual hace deducir que existen elementos que puedan configurar el ilícito penal atribuido (ART 259 LOPNNA), ya que repito los actos sexuales manifestados por la niña víctima de los hechos, en ningún momento ha implicado penetración en palabras textuales, la misma aseveró: “El me agarro por la mano, me llevo para el cuarto, y lo que tenia abajo me lo puso por delante, por detrás y en la boca”. (destacado nuestro).
De tal manera que, es necesario ampliar esta constancia médica a través del Departamento forense o en todo caso, la misma galeno que la suscribió (folio 10) como profesional de la medicina ser entrevistada y así conocer con amplitud los términos del mencionado informe o constancia, aunado a que la misma atendió a la niña, el mismo día de los hechos, y en consecuencia pueda el Ministerio Fiscal y ejercer la acción penal pública.

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es no acoger la solicitud fiscal, por encontrarse la investigación penal con elementos a criterio de esta decisora que pueden determinar la comisión del hecho punible investigándose. En consecuencia decretar SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la misma, seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA
Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del acta de denuncia y solicitud de Sobreseimiento al adolescente investigado, de acuerdo alo pautado en el artículo 564 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Abg. Cristell Erler Navarro


LA SECRETARIA,

Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano

12:48 PM