Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000036
ASUNTO : OP01-D-2009-000036
Recibido como ha sido en fecha 02-04-2009, escrito interpuesto por la Defensa Pública Penal Nro: 02, adscrito a la Unidad de Defensa Pública con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha (XX) de XXXXX de XXXXX, de dieciséis (16) años de edad, no ha tramitado cédula de identidad, de profesión u oficio indefinido, hijo de IDENTIDAD OMITIDA, domiciliada en La Calle OMITIDO, local (antes discoteca “platinum”) cerca de la Panadería Vivaldi, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y a quienes se le investiga por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2009, consistente en “Cuido y Vigilancia ante las Entidades de Atención: “Casa para Hembras Prebístero Silvano Maraver Marcano adscrito al IAMENE, la cual se encuentra establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una medida menos gravosa como la contenida en el mismo dispositivo de ley, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal para decidir la solicitud planteada observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha 17-02-2009, en virtud de detención policial practicada por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Mariño, por los hechos y circunstancias que quedaron plasmados en el acta de calificación de la misma fecha, mediante la cual este tribunal entre otras cosas estableció lo siguiente: “…ahora bien, con respecto a la medida cautelar, la vindicta pública habida cuenta de las circunstancias personales que rodean a la adolescente de autos, requiere la detención para la comparecencia a la Audiencia preliminar, toda vez que se presume el peligro de fuga, previsto en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, no obstante quien aquí decide, y si bien es cierto tal como lo afirma la Fiscal, no existe arraigo en este Estado, domicilio cierto y posible y un familiar que pueda brindarle contención no es menos cierto también que, las medidas cautelares deben ser proporcional al hecho que se investiga y así mismo no pueden exceder la sanción que pudiera llegar a imponérsele tal como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 “Ejusdem”, así las cosas bajo los principios de proporcionalidad y necesidad, existe dentro del decálogo de posibilidades del dispositivo legal articulo 582 de nuestra ley especial, una medida cautelar que le asegure al Ministerio Público y al Estado, la presencia de la adolescente investigada las veces que así sea requerido y así mismo cubre y satisface las necesidades personales y evita la posible violación de derechos y amenazas de la imputada, toda vez que según su información se encuentra en estado de gravidez en el segundo mes de embarazo, no vive en una residencia sólida, sino que por el contrario en un local, el cual se encuentra abandonado, sin familiares en este Estado y por ello bajo el interés superior del Niño dispuesto en el artículo 8 “ejusdem”, la cautelar del literal B del referido artículo 582, la cual consiste en el cuidado y vigilancia a cargo de una institución para la adolescente es la idónea, proporcional y oportuna para la misma, y siendo que en este Estado solo tenemos un centro para hembras, se designa al mismo para tal finalidad (Casa para hembras “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta...”.
SEGUNDO: Se evidencia anexos presentados al escrito de la Defensa Pública de autos, la constancia de trabajo original emitida por la Empresa “DISECA. C.A” (División 84 de Seguridad C.A), mediante la cual certifican que un ciudadano de nombre BERNARD VASQUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, labora en esa empresa ocupando el cargo de oficial de seguridad, así mismo riela al folio (44) de la presente causa, afirmación del Consejo Comunal del Sector B de la “Blanquilla” del Municipio Tubores de este estado, dan fé del domicilio y residencia del ciudadano antes mencionado, resaltándose que él mismo tiene allí como habitante de ese sector cuatro años. Estos recaudos fueron consignados, a los efectos de indicarle al Tribunal que la adolescente de marras, en su condición de pareja con éste ciudadano presenta ahora determinada contención y un lugar fijo donde va a permanecer, toda vez que al momento de su presentación como lo indicara esta decisora en acta de calificación de procedimiento de fecha 17-02-2009 y la cual fuera destacado en el punto primero de la presente resolución, la misma al momento de la detención y presentación al Tribunal, no poseía identificación, no hizo acto de presencia la persona que ella mencionaba como su pareja y habida cuenta del estado de gravidez anunciado por ésta y sin familiares ni arraigo en este estado, fue lo que determinó la imposición de la Medida Cautelar de “CUIDO Y VIGILANCIA ANTE LA AUTORIDAD QUE DESIGNE EL TRIBUNAL”, tal como lo establece el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Cursa inserto a los folios 24,25,27,28,29,30,31,32 actuaciones de la defensa pública de autos, así como de este despacho judicial, mediante la cual se exhortaba las condiciones en base a los derechos que la adolescente tienen en tener contacto con familiares o afines y oficio s/nro.- de fecha 26-02-2009 recibido ante este despacho judicial en fecha 03-03-09 suscrito por la Directora del Centro de Hembras, donde indica que efectivamente se acercó a esa dependencia el ciudadano antes mencionado, requiriendo régimen de visitas al centro de custodia en su carácter de “concubino”. De tal circunstancia, es evidente que éste ciudadano, es la única persona que tiene la adolescente de marras en este estado, y el cual puede brindarle contención y habida cuenta del estado de gravidez que la misma presenta, resulta idóneo, necesario y acorde con los derechos y garantías que la ley le asiste a los adolescentes, imponer una medida cautelar que le permita en libertad no restringir sus derechos más allá de lo que el hecho punible a investigar de forma proporcional intima, ello conforme lo pauta el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Pena, aplicado de forma supletoria como lo ordena le artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De los puntos antes aducidos y de las circunstancias que refieren, esta decisora, a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales, que asisten a todo adolescente en cualquier grado y estado del proceso, observa lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual señala entre otras cosas:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar (…) las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá o modificará por otras menos gravosas”.
Asimismo, y considerando el Principio del “Estado de Libertad” previsto en el ordenamiento jurídico procesal de adultos y desarrollado mediante una garantía en nuestro Derecho Penal Juvenil, se concluye que ambos dispositivos legales contenidos en: el primero en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el segundo, artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estiman que la razón del legislador fue disponer como regla general que en el Proceso Penal y máxime en el Penal Juvenil, los imputados siempre y cuando satisfagan o brinden la garantía al estado de acudir al proceso en libertad, deberán imponerse medidas cautelares que permitan esa situación, es decir, “asumir el mismo en libertad y cuando esta sea restringida, no deberán soslayarse el ejercicio de los derechos no limitados por las medidas cautelares impuestas”. (Comillas nuestras). Así y en sintonía con los enunciados legales antes citados, las Reglas de la Administración de Justicia para Menores de Edad, “Reglas de Beijing N° 13-1”, contemplan la preferencia de adoptar otras medidas sustitutorias a la privación de libertad, como la entrega a la familia, a una institución o al cumplimiento de obligaciones varias.
Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario, durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo los Principios que sustentan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual ha determinado a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan.
Corolario de lo anterior, y ante las circunstancias personales de la adolescente de marras, tal como fueron descritas y citadas en los puntos precedentes, y dentro del cual destáquese la primariedad en la presunta comisión de hechos punibles, aunado a que la misma ya posee una persona que hace vida de pareja con ésta, incluso está embarazada, lo cual puede brindarle contención, aunado a ello el titular de la acción penal pública, quien la suscribe en nombre del estado y ante un Sistema Dispositivo, ha imputado por un delito el cual no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de nuestra ley especial, no puede quien suscribe la presente decisión agravar la condición dada por el titular de la acción penal, eso por una parte y por la otra, el Código Orgánico Procesal Penal, estipula en su artículo 9, que la regla repito, es asistir incluso en total libertad al proceso; no obstante sólo se restringirá esta por las razones y fundamentos que la propia ley estipule.
De tal situación y en equilibrio con los otros derechos que le asiste el ordenamiento jurídico a los adolescentes, sometidos a proceso se pondera también el Interés Superior del Niño, contenido en el artículo 8 de nuestra ley especial, donde obliga a los operadores de la ley, de la justicia, a medir la necesidad de la imposición de la medida cautelar con el acompañamiento del ejercicio de los derechos y en este caso en particular, destáquese a una adolescente, ya identificada, sin conductas que impliquen obstaculización para la investigación y búsqueda de la verdad, primaria, y colaboradora con la investigación tal como se desprende de la declaración rendida por ésta el día del acto de audiencia de presentación. En consecuencia, estos argumentos hacen merecer la revisión de la Medida Cautelar solicitada por la Defensa Pública de autos y DECLARARLA CON LUGAR.
Como consecuencia de ello, se REVOCA la Medida Cautelar impuesta a la adolescente de autos, consistente en “CUIDO Y VIGILANCIA ANTE UNA INSTITUCION CASA DE HEMBRAS SILVANO PREBISTERO SILVANO MARAVER MARCANO”, por PRESENTACIONES CADA (30) DIAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIOTUBORES DE ESTE ESTADO, quienes deberán informar cada tres meses a este despacho, el cumplimiento de la misma, a través del libro de presentaciones que a tal efecto se lleva. (Destacado nuestro).
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por las razones antes expuestas y actuando EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, SUSTITUYE la medida cautelar de CUIDO Y VIGILANCIA ANTE EL CENTRO DE HEMBRAS “PREBSITERO SILVANO MARAVER MARCANO”, contenida en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de PRESENTACIONES CADA (30) DIAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIOTUBORES DE ESTE ESTADO, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha (XX) de XXXXX de XXXXX, de dieciséis (16) años de edad, no ha tramitado cedula de identidad, de profesión u oficio indefinido, hijo de IDENTIDAD OMITIDA, quien estará residenciada en el Sector OMITIDO, estacionamiento N° XX, casa N° XX, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Medida Cautelar impuesta conforme a lo establecido en el literal C “IBIDEM”. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cítense a la adolescente de autos, para imponerles de la decisión dictada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nro.- 02
Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
10:26 AM
|