Tribunal Penal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 4 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000093
ASUNTO : OP01-D-2009-000093
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN BAUTISTA MATA PRADO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO DE SALA : ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Sábado Cuatro (04) de Abril del año 2009, siendo las Doce y Diez horas de la tarde (12:10 p.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, y el Alguacil ciudadano JESUS MARCANO, estando presente e adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXX, de profesión u oficio Estudiante de Tercer año, residenciado Sector OMITIDO, casa s/n, de bloques sin frisada, calle OMITIDO, Municipio García del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Teléfono XXXXXXXXXX. A continuación se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con un Defensor Privado, el cual se encuentra en esta sede, en virtud de lo cual el Tribunal procedió hacerlo pasar a la sala, y tomarle el debido Juramento de Ley al Abogado JUAN BAUTISTA MATA PRADO, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.010.659, e inscrito en el inpreabogado N° 105.137, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y en su defecto informo mi domicilio Procesal: Centro Comercial CCM, Oficina N° 03, Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente ya identificado, quien fue detenido en horas de la Mañana del día de ayer, por varias personas de la Comunidad, y posteriormente entregado a funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, quines toda vez que en momentos antes se había introducido en una residencia, ubicada en Sector Sabana Grande, calle Doña Tomara, casa S/N detrás de la Cruz Roja, Municipio García de este Estado, de la cual sustrajo un vaso de licuadora, un teléfono fijo Marca Titular, una aspiradora y una bombona de gas, al igual que se le encontró en su poder un destornillador de pala y un alicate, evidenciándose en la declaración de la Ciudadana Elizabeth González Durán, que los objetos recuperados, fueron reconocidos por ella, indicando igualmente que en su residencia, se encontraba la puerta principal de madera, violentado y las habitaciones en completo desorden. Ahora bien, de las actas consignadas, se desprende la comisión uno de los delitos, uno Contra la Propiedad que en esta audiencia precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente; por cuanto se puede entender que ha sucedido un delito principal como el hurto, pero en este momento al adolescente solo se puede determinar la tenencia de los objetos sustraídos en dicha residencia. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción útil para estable establecer el grado de responsabilidad o participación del adolescente en los hechos narrados. Solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en las presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el Tribunal. Finalmente consigno en este acto, actuaciones policiales relativas al presente caso. Es todo.” A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DEL REFERIDO ADOLESCENTE, QUIEN EXPUSO: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “YO IBA CON EL QUE SE METIO EN LA CASA QUE SE LLAMA LEO, EL DIJO QUE IBA PARA VILLA ROSA, Y YO IBA POARA LA CASA DE UN NIÑO POR ALLA, YO SI VI QUE EL IBA A SALTAR LA TAPIA, YO LE PREGUNTE QUE PARA QUE ESTABA SALTANDO PARA ALLA, EL ME DIJO VETE Y SIGUIO METIENDOSE, DESPUES EL SE METIO Y SE ESCUCHARON UNOS RUIDOS, UN SEÑOR DIJO QUEN ESTABAN ROBANDO Y FUE CUANDO EL SALIO Y CAYO A MI LADO, Y DESPUES ME AGARRO A MI PORQUE EL DIJO Y QUE YOP ESTABA CON ELLA, Y EL SEÑOR VINO Y ME DIO UN GOLPE EN LA CARA Y YO SALI CORRIENDO PORQUE ME TIRO PIEDRAS Y CUANDO IBA LLEGANDO AL COSTA DORADA, QUE SACO EL TELEFONO PARA LLAMAR A MKI PAPA, PERO EL SEÑOR VOLVIO A LLEGAR CORTE LA LLAMADA Y EL SEÑOR ME DIJO QUE YO TAMBIEN ESTABA, ME AGARRO POR LOS PIES Y ME TIRO PARA EL PISO, MI TELEFONO CAYO Y SE ROMPIO, Y EL SEÑOR SE MONTO EN EL TAXI, DESPUES LLEGO LA POLICIA Y ME LLEVARON.” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. JUAN BAUTISTA MATA PRADO, QUIEN EXPUSO: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta la magnitud del delito imputado, esta defensa se adhiere a la solicitud por parte de la representación Fiscal, de que se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se hace necesario la continuación de la presente investigación por la vía ordinaria, a los fines de esclarecer los hechos aquí discutidos. Es todo. Vista la imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y así mismo lo expuesto por el Defensor Privado del adolescente este Tribunal observa lo siguiente: Consta de acta policial que la investigación nace por noticia criminis, efectuada a través de llamada telefónica, por parte de unos ciudadanos vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, específicamente en el Sector Sabana Grande Calle Doña Tomaza del Municipio García de este Estado, indicando éstos, quienes tenían retenido a un ciudadano el cual presuntamente se había metido dentro de una residencia, propiedad de la ciudadana quien quedo identificada como Elizabeth González Duran, la cual en acta de denuncia, levantada momentos después de la ocurrencia de los hechos, es avisada vía telefónica por parte de un familiar, que quedó identificado como Blanca Hayde Duran, la cual a titulo indica que los funcionarios actuantes, que tenia retenido a uno de los sujetos, quien presuntamente se había introducido en su residencia, sustrayendo de esta objetos, que fueron identificados como de su propiedad, y los cuales quedaron descritos en acta de Reconocimiento Legal N° 3010409, de fecha 03-04-2009, y los cuales consistieron en un equipo de telefonía fija, un destornillador, un alicate de presión, una aspiradora, una bombona de gas. Ahora bien, acertadamente la Fiscalia solicita que la prosecución de la investigación, se realice por la vía ordinaria, tal como lo señala los artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que si existen elementos para presumir la comisión de un hecho punible, el cual esta precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y este tipo penal, es de los denominados en la doctrina como un tipo penal accesorio, es decir, se requiere la ejecución del delito principal, para su configuración y ello se adapta a las actas presentadas, las cuales se adminiculan con la declaración del adolescente, quien ciertamente apunta, que un ciudadano de nombre “Leo”, fué el que se introdujo en la residencia de la víctima antes identificada; ahora bien en cuanto a la procedencia o no de medidas cautelares, con respecto a la adolescente de autos, es de hacer notar que, si bien es cierto este se encontraba en compañía del ciudadano Leo, no es menos cierto también, que de acuerdo en los pautado en el articulo 551 de nuestra Ley especial, en concordancia con lo establecido en el articulo 557 ejusdem, se requieren sospechas fundadas para determinar, en el primer caso, sí el adolescente presentado el día de hoy, ha concurrido en la perpetración del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, y en este sentido, y como se refiriera antes el tipo penal imputado, señalado en el artículo 470 de nuestro Código Penal, indica dentro de los supuestos de hecho de esa norma lo siguiente..” El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257, adquiera, reciba, o esconda, (..) así como cualquier cosa mueble proveniente del delito, o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran…”, del texto precedente se infiere que, el agente activo de este tipo delictivo, debe adquirir, recibir o entrometerse para que las cosas muebles sustraídas y pertenecientes a otro, pueda procurarse algún provecho, no obstante en este sentido, y si bien es cierto como señala el acta policial, se recuperaron objetos como lo señala la victima, pero el órgano policial fue negligente, en el uso de sus atribuciones legales, tal como lo prevé el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en su artículo 21, donde en el acta policial levantada, éstos debieron hacer constar la identificación de los ciudadanos que practicaron la detención del adolescente presentado, así como los hechos que observaron; así la negligencia consiste en no tomar la declaración a las personas que aparecen reflejadas en acta policial, por tal motivo se requiere la intervención de éstos, y estando en presencia de un proceso garantista, como lo ha apuntado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Mármol, Exp N° 0314, decisión de fecha 28-09-2004, donde indica: el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente, ello solo constituye un indicio, de allí pues que si bien es cierto existe la denuncia de la victima, esta solamente constituye un indicio del delito principal es decir el Hurto del cual fue objeto, más sin embargo quien aquí decide, considera necesario e imprescindible, la entrevista de los ciudadanos que retuvieron al adolescente, para aquí determinar, sí las sospechas, “merecen el carácter de fundadas” (Destacado Nuestro), así las cosas en atención al contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 538, 540 de Nuestra Ley Especial, se decreta la Libertad del Adolescente, no imponiéndose medida cautelar en este momento de la investigación; para lo cual se exhorta al Ministerio Público, que una vez recabe los elementos que puedan fundamentar la imputación realizada en el día de hoy, pueda requerir la imposición al adolescente de la misma, a objeto de garantizar las resultas del proceso. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se califica la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, tal como lo precalifico la Fiscal del Ministerio Público en este acto. TERCERO: Se Decreta la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 49 “Ejusdem”; así como el 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al Comandante del Instituto Neoespartano de Policía, con anexo de copia certificada de la presente acta, a los fines de la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, en virtud de la negligencia manifiesta, tan como se asentó en la presente acta y conforme a lo establecido en los artículos 49 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; toda vez que se presume la presunta violación de los estipulado en el articulo 21 ejusdem. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión interlocutoria, ha quedado expresada precedentemente; por ello solo a los efectos estadísticos del Sistema de Gestión y Documentación “JURIS 2000”, se sentará sin documento asociado la minuta en el campo Resoluciones. ASI SE DECIDE.- Siendo las 12:55 horas y minutos de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. JUAN BAUTISTA MATA PRADO,
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
12:02 PM
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