Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OV01-D-2001-000002
ASUNTO : OV01-D-2001-000002

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por Isabel Asunta Pannaci en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX, residenciado en la calle los almendrones casa N° XXXX, de color verde, cerca de la bodega OMITIDO, OMITIDO, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 279 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 279 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir de oficio sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 24 de junio de 2001, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 22, modelo 950B.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:

1.- Riela inserta al folio diez (10) de la causa, acta policial de fecha 24-06-2001, donde deja constancia los funcionarios detective Martínez Robert y Agente Pérez, Jhonny, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular … en la cual deja constancia de la siguiente actuación: “ En esta misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde, encontrándonos en labores de Patrullaje…en momentos cuando nos desplazábamos en la calle Luisa Cáceres de Arismendi cruce con calle Independencia del sector Los Cocos, de esta Ciudad, logramos avistar a una persona que se desplazaba a veloz carrera por el lugar antes mencionado y que para el momento vestía un bermuda color azul y franelilla de color gris, portando un arma de fuego en la mano derecha y esta al notar la presencia de la comisión policial, trato de evadir la misma haciendo uso del arma de fuego en contra e la comisión al mismo momento que se desplazaba, efectuándonos varios disparos, por lo que fue necesario el uso de nuestras armas de reglamento para repeler tal acción, seguidamente esa persona se ocultó en el callejón ubicado en la calle 2.- Riela al folio 12 acta de declaración testifical de fecha 24 de junio de 2001, rendida por el ciudadano GLANTON BARRETO WUILMER LUIS, quien entre otras cosas expuso: Siendo la una hora y treinta minutos de la tarde del día de hoy domingo 24-06-01, en momento en que me encontraba en la calle José Gregorio Hernández logre avistar a un joven que portaba un arma de fuego despojaba a una señora de una cadena de oro, una vez obtenido lo que quería salio corriendo del lugar a veloz carrera, asimismo pasaba por el sector una comisión de la Policía de Mariño, quienes vieron lo sucedido por lo que dichos funcionarios dieron la voz de alto haciendo caso omiso y efectuándole dos disparos a la referida comisión, por lo que tuvieron la necesidad de repeler la acción efectuándole un disparo a este impactándole en el tobillo derecho, …”.
4.- Al folio 13, 14 y 15 del asunto riela experticia de reconocimiento legal practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, calibre 22 mm, midelo 95ob, fabricada en Brasil, serial C57187.
5.-Al folio 59 certificación del acta de defunción N° 771, folio 263, año 2001, de la del libro de Registro Civil defunciones, de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que IDENTIDAD OMITIDA, falleció el 19-08-01, en el Hospital central Luís Ortega de Po9rlamar, por Shock Hipovolémico Hemorragia Aguda Herida por Arma de Fuego, en Tórax, certificación suscrita en fecha 23-08-01.

Observa este Tribunal que en principio se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 279 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto estamos en presencia de una forma inacabada de delito, como lo es Homicidio Intencional en grado de Frustración, en razón a lo dispuesto en el parágrafo primero literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

Ahora bien si bien es cierto ha transcurrido el lapso de prescripción, como lo ha afirmado el Ministerio Público, se observa que riela inserto en autos acta de defunción del imputado, y que la muerte del imputado extingue la acción penal, tal como lo establece el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
Artículo 103 del Código Penal Venezolano: “La muerte del procesado extingue la acción penal...”
Artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado.”

Se observa la data del fallecimiento, esto es el 19-08-01, es una fecha que aconteció primero como causal de extinción de la acción, que la prescripción de la acción como extinción de la acción penal. Por lo que este Tribunal observa lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido…”.
Por cuanto ha sido alegada por la Fiscalía la extinción de la acción penal, por transcurso del tiempo, y no por muerte del imputado, se declara Parcialmente con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, y en consecuencia se decreta la Extinción de la acción Penal por muerte del imputado.

En consecuencia, considera quien aquí decide PARCIALMENTE CONLUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 279 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y consecuencialmente decreta el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente JAVIER JOSE CARABALLO, antes identificado, y Así se decide.-


DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, seguida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 279 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, y 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Revóquese Medidas Cautelares de fecha 17 de julio de 2001. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
11:48 AM