Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000072
ASUNTO : OP01-D-2009-000072

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por los ciudadanos adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 23/04/2.009, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Ciudadano adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.089.405, hijo de los ciudadanos Luís José Martínez y Merlín Rodríguez, nacido en fecha 13 de Abril de XXXX, de 15 años de edad, de oficio Jardinero, laborando actualmente en el Hotel Hesperia de OMITIDO, domiciliado en Calle OMITIDO, casa de color verde con rojo, al frente de la cancha deportiva, cerca de la bodega “OMITIDO”, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta y Ciudadano Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-XXXXXXXXX, hijo de la ciudadana OMITIDO, nacido en fechaXX de Julio de XXXX, de 14 años de edad, de oficio indefinido, domiciliado en Calle principal, casa de color verde manzana, subiendo por la bodega “OMITIDO”, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“En horas del mediodía del día 19 de Marzo del año 2009, cuando el ciudadano Gregory José Alcántara Yánez, se desplazaba en su vehiculo en labores de taxi por el sector de manzanillo, cuando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y IDENTIDADES OMITIDAS, en compañía del también adolescente imputado IDENTIDADES OMITIDAS (sobreseído) y los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS Y IDENTIDADES OMITIDAS, quienes solicitaron un servicio hasta la plaza de Paraguachí y una vez en le sitio le indicaron que se desplazara hasta el sector la mira, una vez el vehiculo en marcha unos de ellos saca a relucir un arma de fuego tipo de fuego lo someten y obligándolo a desviarse por un camino de tierra sin salida cercano del lugar, despojándolo de dinero en efectivo, una (01) correa que vestía, un (01) par de lentes, un (01) par de zapatos, un (01) reloj y no conforme con eso lo golpearon introduciéndolo en el maletero del vehiculo en cuestión, dándose en estos a la fuga donde poco después el ciudadano Gregory Alcántara logro salir y dio parte de lo ocurrido a una comisión de la guardia nacional, quienes posteriormente lograron su aprehensión, incautándole al adolescente Daniel Enrique Martínez Brito , un (01) juego de llaves L, propiedad de la victima así como una correa no logrando recuperar el resto de los objetos.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, expuso: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos en horas del mediodía del día 19 de Marzo del año 2009, cuando el ciudadano Gregory José Alcántara Yánez, se desplazaba en su vehiculo en labores de taxi por el sector de manzanillo, cuando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y IDENTIDADES OMITIDAS, en compañía del también adolescente imputado IDENTIDADES OMITIDAS (sobreseído) y los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS Y IDENTIDADES OMITIDAS, quienes solicitaron un servicio hasta la plaza de Paraguachí y una vez en le sitio le indicaron que se desplazara hasta el sector la mira, una vez el vehiculo en marcha unos de ellos saca a relucir un arma de fuego tipo de fuego lo someten y obligándolo a desviarse por un camino de tierra sin salida cercano del lugar, despojándolo de dinero en efectivo, una (01) correa que vestía, un (01) par de lentes, un (01) par de zapatos, un (01) reloj y no conforme con eso lo golpearon introduciéndolo en el maletero del vehiculo en cuestión, dándose en estos a la fuga donde poco después el ciudadano Gregory Alcántara logro salir y dio parte de lo ocurrido a una comisión de la guardia nacional, quienes posteriormente lograron su aprehensión, incautándole al adolescente Daniel Enrique Martínez Brito , un (01) juego de llaves L, propiedad de la victima así como una correa no logrando recuperar el resto de los objetos. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y IDENTIDADES OMITIDAS, encuadra en el delito de ROBO AGRAVDO, previsto en artículo 458 del Código Penal vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del Funcionario Inspector JOSE ROJAS, adscrito al área de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ; 2) Declaración de los funcionarios Stte. HERNANDEZ PEREZ ASDRUBAL, Sm/1 SERRANO VASQUEZ CARLOS y S/1 AREVALO HERNANDEZ CARLOS , adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, las cuales son útiles y pertinentes, para la demostración del hecho punible por cuanto los mismos fueron los aprehensores del referido adolescente; 3) Declaración del ciudadano Gregory José Alcántara , la cual es útil y pertinente para la demostración de los hechos, por cuanto el mismo es victima del mismo 4).- Declaración del Ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO OLIVEROS , la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de la incautación del arma de fuego, tipo escopeta utilizada para la comisión del hecho punible.5) - Declaración del Ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ CONTRERAS , la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de la incautación del arma de fuego, tipo escopeta utilizada para la comisión del hecho punible.6) - Declaración del Ciudadano JESUS GREGRIO BELLORIN , la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de la incautación del arma de fuego, tipo escopeta utilizada para la comisión del hecho punible. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, se les mantenga la medida impuesta en el Literal F, del articulo 620 de nuestra especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por le lapso de cinco (05) años, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 de la referida ley. Es todo”.
La Represéntate Legal de la Victima Dra. VIANNEY CRUZ ALCANTARA YAÑEZ, manifestó: Buenos días, a todos los presentes, en mi condición de apodera de la victima ciudadano Gregory José Alcántara, en este acto me de conformidad con el articulo 662 ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, me adhiero a la solicitud fiscal en lo que respecta a la acusación presentada y también me acojo a la comunidad de las pruebas y solcito el enjuiciamiento de los adolescentes. Es todo.”
Se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, Ciudadano GREGORY JOSE ALCANTARA YAÑEZ, quien expuso: “Que no desea declarar en estos momentos, es todo.
Por último, se le cedió la palabra a la Defensa Publica de los adolescentes, representada por la Dra. Geisha Camacaro, quien expreso: “Esta Defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal se sirva pronunciar respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mis representados y que luego de que los mismos manifiesten lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.”
Observa este Tribunal los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de los ciudadanos adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados, por los cuales el Tribunal admitió la acusación, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) Acta Policial N° 039 del 19-03-09, suscrita por los funcionarios Stte Hernández Pérez Asdrúbal, Sm/1 Serrano Vásquez Carlos, y S/1 Arévalo Herrera Carlos, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 76, Primera Compañía, Compañía, en la que se evidencia entre otras cosas que: “ se apersonó al sitio donde se encontraba la comisión un ciudadano identificado como Gregory José Alcántara Yánez, … quien se encontraba trabajando como taxista, cuando cinco personas le solicitaron sus servicios para una carrera, siendo durante la prestación de servicios objeto de robo, al ser sometido por uno de los individuos, presuntamente con un arma de fuego, tipo escopeta, despojándolo de sus pertenencias, (correa, zapatos, reloj, lentes y herramientas mecánicas), y secuestrado posteriormente al ser introducido a la fuerza dentro del maletero de su propio vehículo, rápidamente se prestó apoyo al ciudadano para la captura de los individuos, ya que los mismos fueron vistos por el agredido en la fiesta patronal de San José, lográndose la captura de los individuos quienes fueron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, de 16 años de edad, IDENTIDADES OMITIDAS de 15 años de edad, IDENTIDADES OMITIDAS de 16 años de edad, se le informo a los ciudadanos que iban a ser objeto de un chequeo corporal, encontrándose en la vestimenta de IDENTIDADES OMITIDAS un juego de llaves L, propiedad del denunciante, informando uno de los integrantes capturado que el resto de las pertenencias se encontraban por una de las entradas del cementerio de Paraguachí, los efectivos en compañía de uno de los integrantes que habían cometido presuntamente el hecho punible, el agraviado y tres personas que se encontraban en el sitio en calidad de testigo de nombre IDENTIDADES OMITIDAS, IDENTIDADES OMITIDAS … IDENTIDADES OMITIDAS … se apersonaron al sitio, encontrándose en la misma una escopeta… cañón corto, calibre 12mm, serial 119631, pertenecientes presuntamente a la compañía de seguridad SEVECA VP 833, marca Covavvenca, sin cartucho…” Es todo.
2) Acta de entrevista contentiva de la declaración del ciudadano Gregory José Alcántara, quien expresa entre otras cosas: “ El día 18 de marzo me encontraba trabajando de taxista, cuando unas personas me pidieron de mis servicios frente al Centro de Rehabilitación en Manzanillo, pudiendo visualizar a cinco (5) personas deteniendo el vehículo y decidí hacerle la carrera para ola Plaza Paraguachí, cuando iba en camino me pidieron que pasara por el sector La Mira … cuando de pronto me sacaron un arma tipo escopeta y apuntándome y exigiéndome meterme por un callejón, sin salido lleno de tierra y allí procedieron a despojarme de todas mis pertenencias (reloj, zapatos dinero en efectivo, lentes y correa), me golpearon y me metieron en la maletera, de mi vehículo a la fuerza y me encerraron ahí, y luego huyeron del sitio dejándome ahí dentro metido, como pude abrí la maleta, Salí del vehiculo hacia la carretera, y me dirigí a la brigada vecinal del sector La Mira, y después encontré a un amigo que me auxilio, y fue cuando prendí mi vehiculo y fui a mi casa, después me dirigí a la fiesta de Paraguachí, donde logre ver a los que me atracaron minutos antes, fue cuando decidí acudir a una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba en la Fiesta de PARAGUACHI, dando captura a los que me habían robado…posteriormente presencie que los efectivos le preguntaron a uno de los individuos que habían realizado el robo y secuestro, donde se encontraban el resto de las pertenencias y el arma de fuego, el mismo manifestó a los agentes que estaban arrojados en una de las entradas del cementerio, acudiendo al sitio i persona y tres personas mas, encontrándose solamente la escopeta…”.
3).- Acta de entrevista contentiva de la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO OLIVEROS, quien fue testigo del hallazgo del arma de fuego tipo escopeta, en la entrada del cementerio.
4) - Acta de entrevista contentiva de la declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ CONTRERAS quien fue testigo del hallazgo del arma de fuego tipo escopeta, en la entrada del cementerio.
5) - Acta de entrevista contentiva de la declaración del ciudadano JESUS GREGRIO BELLORIN quien fue testigo del hallazgo del arma de fuego tipo escopeta, en la entrada del cementerio.
6) Resultado de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-073-LRC-910-B-779, realizada en fecha 19-3-09, suscrita por el Funcionario Inspector JOSE ROJAS, adscrito al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, practicada al arma de fuego tipo escopeta, donde se evidencia que es en efecto un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca Covavenca, numero de serie 49631, la escopeta carece de aguja percusora y se encuentra registrada como robada.

CUARTO
CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que La fiscalia imputa un hecho acontecido en fecha 19-03-09, en donde la victima fue obejto del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 Codigo Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño NIña y Adolescente, y en donde se establece el señalamiento que la accion fuera desplegada por los adolescenets hoy aqui presentes IDENTIDADES OMITIDAS y IDENTIDADES OMITIDAS, quienes estaban de compañia de tres ciudadanos adicionales, y en este sentido se observa que se solicito la admision de la acusacion fiscal, y se observa para este fin, los fudamentos de la acusacion presentada por la fiscalia como fuerta el acta policial numero 039, de fecha 19-03-09, donde los funcionarios Hernandez Perez Asdrubal , Cerrano Vasquez Carlos y Arebalo Herrea Carlos, adscritos a la Guardia Nacional destamento numero 76 del Estado Nueva Esparta dejan constancia de su intervencion en la cual se destaca al folio 25 y siguientes del asunto, que se les apersono el ciudadano victima Gregory Alcantara informandole que 5 personas le solictaron sus servicios para una carrera y que durantre el otorgamiento de sus servicios, fue objeto de un Robo, utilizando para ello un arma de fuego tipo escopeta, desponjandolo de las pertencias que indica el Ministerio Publico. Tambien expresa el acta policial, que fue introducido posteriormente en su vehiculo en la maletera, y que recibió golpes. Asímismo deja constancia que lograron la captura de las persoians, que se indican entre ellos los dos adolescnetes hoy aqui imputados, encontrandole al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS un juego de llaves L propiedad del denunciante y recuperando en la vestimenta de uno de los adultos una correa blanca, se identifican tres testigos asi mismo se rrecupera en los matorrales a la entrada del cementerio una escopeta cañon corto calibre 12 milimetros, se observa asi mismo el acta de entrevista de la victima quien señala haber sido victima del delito de Robo Agravado y que una vez que habia observado aquienes atracaron minutos antes en la fiesta de Paraguachi acudio a la Guardia Nacional, para que lograran la captura localizando una correa y su estuche de herramentas, esta última no fue referida en actas ppoliciales de reconocimiento, y que fue recuperada una escopeta en la entrada de un cementerio; se observa tambien la declaracion del funcioanrio Francisco Javier Brito quien corroboro la localizacion en el cementrio de un armamento, se observa asi mismo el acta de entrevista FRANCISCO JAVIER BRITO OLIVEROS, quien observo cuando llego la Guardia Nacional cerca del cementerio y un muchacho indico donde estaba ocultado el escopetin en unos de los matorrales de la entrada del cementerio. Se observa asi miso el acta de entrevista contentiva de la declarcion testifical de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GOMEZ CONTRERAS y JESUS GREGRIO BELLORIN quien igualmente son testigos de la incautacion del armamento. Se observa en el folio 20 del expediente la experticia mecanica realizada en el arma de fuego calibre 12 milimetros, donde se lee entre otros covavenca 12 gauge 2/3 inchins , en cuanto a la expertica se determina que hay un arma de fuego que esta en mal funcionaminto, cuyo serial es 49631, y se encuentra en calidad de deposito en la delegacion del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas , y como solicitada. Este tribunal observa que en cuanto a los elementos fundamentos de la acusacion no se encuentran adjuntados a la acusacion ni a los elementos presentados en la detención, el acta de Avaluo Real ni el acta de Avaluo Prudencial, elementos estos que no puedevalorar para la admisión de la acusación. Por estos elementos, se observa entonces que se encuentra acreditada la comison de un hecho punible dada su pluriofensividad como lo es el atacar a la vida, a la propiedad, la integridad personal, del cual fue victima el ciudadano Gregory Jose Alcantara por estos elementos se admite la totalidad de la acusacion presentada por el Miniseterio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, corriguiendo la acusacion encuanto al enunciamiento de los hechos, así como en los fundamentos de acusación. Admisión de la acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, excepto las referidas a el avalúo prudencial y avalúo real, como lo son la declaración testifical de los funcionarios que la practicaron, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada, por lo que se decreta el enjuiciamiento del adolescente.




QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado a los adolescentes la facultad de admitir los hechos, el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, QUIEN LIBRE DE APREMIO expuso: “Yo admito mis hechos que lo que yo hice si sucedio, y le quieiro pedir discupa al señor aunque eso no va a suceder nada, y le quiero decir que mi familia nole va a hacer nada a el. Es todo”. El adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, expuso: Yo admito los hechos que si estaba en el robo, le pido perdon que no le tenga miedo a mi familia que ellos no le van hecer nada, es todo.” Visto lo expresado por su abogada Defensora DRA. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Una vez admitada la acusacion que ha presentado el Ministerio Publico , asi mismo lo oido por mis defendidos en el cual admiten los hechos ocurridoss esta defensa no le queda mas que otra cosa la imposion del artculo 583 ley organica para la Proteccion de Niñas Niñas y Adolescentes, y en este caso pido que se ponga las imposiciones del articulo 622 de la misma ley, para ello la defensa hace referencia en las evaluciones clinicas y psicolosocilaes y aparte de ellos aun cuando los familiares no estan en la sala de audiencia es por el espacio fisico y ellos estan presentes en todo momentos, todo estas consideraciones la defesan tiene conocimiento y ellos tinene conocimiento de la sacion a imponer es de privacion de libertad y pido al tribual que verifique la circunstancia de cada uno de ello y hago referencia del articulo 8 de la misma ley especial, el cuanto señala que se debe aplicar esta medida como ultima oportunidad, asi mismo solicito, se imponga de inmediatamente la sanción aplique para la imposición de dicha sanción del Principio de Proporcionalidad. Es todo”.
Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial emanado Della Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.
Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 Codigo Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes.
Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de la adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad, En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 Codigo Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se observa asimismo la sanción solicitada por el Ministerio Público, no habiendo sido ordenados los informes sociales, donde para la fecha de la imposición de la sanción en este Sistema de Adolescentes no se contaba con Psicólogo y Psiquiatra, dentro del equipo multidisciplinario, por lo que se acuerda imponer la sanción solicitada por la Vindicta pública, vista la participación de los adolescentes, la magnitud del hecho, la violencia utilizada en la comisión del hecho, y la proporcionalidad, por ello, se acuerda imponer la sanción de Privación de Libertad, estableciendo como tiempo de cumplimiento conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y requerido por el Ministerio Público, el lapso de cinco años. Ahora bien en virtud de la Admisión de los hechos, se observa que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual: “ En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.” Por ello, debe otorgársele al adolescente imputado el derecho de obtener una rebaja en atención a la aplicación del la admisión de los hechos, y en atención al daño causado, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), vista la violencia utilizada, quedando en definitiva la sanción a imponer de PRIVACION DE LIBERTAD, en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.



DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Sancionar a los ciudadanos adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y IDENTIDADES OMITIDAS, identificados anteriormente, con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en los literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, descrita en el artículo 626 “Ejusdem”, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, Sanción que deberá cumplir los adolescentes por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 Codigo Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y así se decide. Dada en la sala de audiencias siendo las 09:36 horas de la mañana. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 09:36 horas de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
12:28 PM