Tribunal Penal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000092
ASUNTO : OP01-D-2009-000092
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO FLAGRANCIA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT
DEFENSORA PÚBLICA N° 03: DRA. GEISHA CAMACARO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO DE SALA : ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Viernes Tres (03) de Abril del año 2009, siendo las Dos y Diecinueve horas y minutos de la tarde (2:19 p.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, estando presente la DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, y el Alguacil ciudadano FELIPE ROMERO, estando presente la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXX, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la OMITIDO, habitación N° XXX, Municipio García del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Teléfono XXXXXXXXXX. Estando el adolescente en este acto por su representante legal Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXXX. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensora a la DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica Nº 03 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA Y EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado quien fue detenido en horas de la Tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer-Pelotón Comando II Concorde, del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, quienes estando en un punto de control por la vía principal de la Isleta Municipio García, procedieron a verificar los documentos de un vehiculo marca Nissan, de color Negro, Tipo Taxi y en la revisión corporal efectuada a las personas que se encontraban dentro del vehiculo, lograron incautarle al adolescente en su interior del pantalón Blue Jeans, Un (01) arma de fabricación Casera (Chopo), constituidos por dos (02) nicles, uno de ellos con doble rosca de medidas ¾, una (1) unión doble rosca de medida ¾, un (01) tapón, con orificio de medida 3/4, un (01) resorte con un gancho, el cual funciona como detonador del mismo y un (01) cartucho para escopeta Calibre 12mm, De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como POSESION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 51 de la Ley especial de Armas y Explosivos y en cuanto al Porte del arma de Fabricación casera tipo Chopo, el Ministerio Público no hace ninguna imputación toda vez, que la referida arma no es considerada como tal, en la Ley especial que rige la materia. Vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento abreviado por FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente. Finalmente solicito que a los fines de asegurar la resultas del presente proceso se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en presentaciones periódicas ante la Autoridad que determine este Tribunal. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, QUIEN EXPUSO: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “HUBO UN LIO POR MI CASA Y EL SEÑOR JOHAN COMO NO ME PODIA PEGAR, MANDO A TRES MÁS, ME PARTIERON LA CABEZA, ESO FUE HACE DOS (02) DÍAS, Y PARTIERON EL VIDRIO DE MI CASA, DESPUES FUI Y CONSEGUI UN CHOPO EN UN MONTE POR ALLI POR LA ISLETA, CERCA DE DONDE YO VIVO Y CUANDO ME VENIA EN EL TAXI AGARRE EL CHOPO Y ESTABA METIDO EN UNA MEDIA, Y LO AGARRE Y METI POR LA CINTURA, Y LO AGARRE PARA DEFENSERME POR SI VENIAN LOS CHAMOS OTRA VEZ, ELLOS ME ESTABAN FASTIDIANDO POR UN PÓLLO QUE SE ME ESCAPO DE LA JAULA, Y COMO SE ESTABA COMIENDO LA MATA DE MARIHUANA DE EL, EL VINO Y ME MATO EL POLLO, YO HABIA DEJADO ESO ASI, PERO EL SIGUIO CON EL PROBLEMA, AYER FUE CUANDO YO IBA PARA MI CASA QUE ME ENCONTRARON EL CHOPO EN LA CINTURA, Y DETUVIERON EL CARRO, DESPUES REVISAN EL CARRO Y EL ME DICE QUE ME LEVANTE LA CAMISA PARA REGISTRARME Y FUE CUANDO ME LO CONSIGUIERON.” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPUSO: “En primer termino voy a consignar copias fotostáticas simples de constancias medicas referidas a mi representados, por los hechos que el mismo en su declaración manifestó, presentando de igual manera las originales a efectos videndis, a los fines de que una vez verificadas, sean certificadas las mismas, donde se verifican las lesiones del que fue objeto mi representado y que requiere que forme parte de la presente investigación, toda vez que guarda relación con lo manifestado por el mismo en esta audiencia, y visto lo que imputa el Ministerio Público en esta Audiencia y lo señalado por el adolescente, la defensa no se opone a que se continué por la vía de la flagrancia, además de ellos el delito imputado no es uno de los que se merece sanción Privativa de libertad, por lo que solicito se decrete a favor del adolescente, medida cautelar sustitutiva de Libertad; de igual manera se solicita la práctica de evaluaciones Pisco-sociales, o en su defecto se verifique si existen unas anteriores, por cuanto el adolescente anteriormente ha ingresado a este Sistema. Es todo”. Vistas y oídas las declaraciones de las partes se evidencia del acta policial N° 6R7-D76048, en el punto de control móvil ubicado en la Avenida Principal de la Isleta, del Municipio García de este Estado, encontrándose este adolescente a bordo de un vehiculo Marca Nissan, color Negro, y una vez la requisa de rigor utilizada en estos puntos de control, el sargento Primero Jesús Rodolfo, detecto que una de las personas portaba a nivel de la cintura un arma de fabricación casera tipo Chopo, y dentro de este un Cartucho, Calibre 12, tal como se evidencia en la experticia de reconocimiento legal signada con el N° 9700103112, de fecha 03-04-2009, suscrita por el experto Rafael Aarón, ello se adminicula con las deposiciones de los testigos Maria Reyes plenamente identificada y Anthony Fernández, quienes fueron contestes en afirmar, que en el día de ayer, siendo aproximadamente las 6:15pm, esta primera en su condición de pasajera y el segundo como chofer del vehiculo Taxi antes identificado, se trasladaban por la Avenida Principal de la Isleta y en un punto de control de la Guardia Nacional, le fue solicitada la colaboración de la autoridad para revisión de documentos y es allí cuando en el chequeo de personas, le incautan al adolescente imputado ya mencionado, dentro de l pantalón a nivel de la cintura un chopo (arma de fabricación casera). Así las cosas, la propia declaración del adolescente, corrobora los hechos acaecidos dentro de los cuales se le tiene como sospechoso de la presunta comisión del delito de Posesión de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Especial de Armas y Explosivos vigente; por último se hace idóneo y pertinente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, proporcional al hecho aquí imputado, el cual de acuerdo con el contenido del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción la Privativa de Libertad, razón por la cual se le impone la medida contenida en el articulo 582 literal C de la ley especial que rige la materia. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como POSESION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 51 de la Ley especial de Armas y Explosivos. TERCERO: Se decreta la Libertad de la adolescente y se impone la Medida Cautelar, establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en cuanto a la practica de Evaluaciones Psico-Sociales, las cuales se Ordenan de la siguiente manera la Evaluación Social deberá ser practicada por el Departamento de Trabajo Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, para el LUNES SEIS (06) DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, A LAS OCHO (08:00) HORAS DE LA MAÑANA, y la evaluación Psicológica, por ante el Psicólogo adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en el Hospital Central de Porlamar, Dr. Luís Ortega de Porlamar, de conformidad con el articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia;. QUINTO: Se acuerda de conformidad con el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la remisión de la copia certificada de la presente acta, así como de las constancias médicas consignadas en este acto por la Defensora Publico Penal de las cuales a efectos videndis fueron presentadas las originales de las mismas y certificadas dichas copias por secretaria, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, todo ello a los fines de que se apertura la investigación correspondiente al caso. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dentro del plazo de las 48 horas siguientes, a los fines de la convocatoria y posterior realización de audiencia de juicio; a los fines de dar continuidad al presente Proceso. ASI SE DECIDE. Siendo la (03:10) horas y minutos de la Tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Se ordena emitir la correspondiente resolución judicial, a efectos de las estadísticas correspondientes del Sistema Operativo JURIS2000. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLETT
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03
DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
2:18 PM
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