Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Abril de 2009.
199º y 150º

ASUNTO N° OP01-D-2008-000247

AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Nueve, siendo las 10:26 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha XXXXXXX, de oficio Albañil, residenciado en OMITIDO, Calle OMITIDO, Casa N° XX, sin pintar, cerca de la Planta de Tratamiento, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, teléfono XXXXXXXXXXX. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 27 de Febrero de 2009, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este despacho en esta misma fecha, por la Comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando presente la Juez Dra. Isabel Asunta Pannaci, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02, la ciudadana Secretaria Temporal Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO FERRER, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañado por su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Idsentidad N° XXXXXXXXXXXX, debidamente asistido por la defensora Pública Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA, la Victima Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente), titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXX, el cual se encuentra debidamente acompañado de su representante legal, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXX. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por el cual ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente victima, IDENTIDAD OMITIDA, de Quince (15) años de edad . Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, así mismo solicito la corrección de la medida cautelar indicada en la acusación, solicitando así mismo la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año. Ahora bien ciudadana Juez, aun cuanto se ha presentado el correspondiente escrito acusatorio, debo manifestarle a este Tribunal que ambas partes estan de acuerdo en llegar a una coniliación, por lo que le solicito a este Tribunal, que en caso de someterse a un acuerdo conciliatorio, se le impongan las obligaciones de hacer, de las cual pudiera ser Servicios Comunitarios, ante la Direcciópn del Proteccion Civil, de la poblacion de la guardia, lugar de residencia del hoy, acusado, de la cual ambos estan de acuerdo, para lo cual este vindicta publica, tomando en cuenta el delito imputado, pudiera ser por el lapso de dos (02) meses. Es todo.”. Seguidamente, la ciudadana Juez le explicarle al imputado los motivos por el cual ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le impuso del derecho a que tiene el adolescente en la presente audiencia de admitir los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como también se impuso del derecho a la conciliación entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de estar presente la víctima y los imputados, así como también que estamos en presencia de un delito no privativo de libertad. Por ello el Juez intentó entre las partes la conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar a cada una de las partes, Fiscal, Defensa, víctima así como también a los adolescentes previa imposición de derechos y garantías constitucionales, una vez que se ha llegado a un acuerdo, se le concedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Estoy de acuerdo con lo manifestado por la Fiscal, yo si entiendo. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Estoy de acuerdo con lo que dijo la Fiscal del Ministerio Público. Es todo Se le cede la palabra a la ciudadana Defensora Pública, Dra. PATRICIA RIBERA, quien expone: solicito le ceda la palabra a mi representado, conforme al articulo 542 de la lopna, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, en relación al acuerdo conciliatorio, planteado en esta audiencia por la Fiscal del Minsiterio Público, y de lo cual manifesto estar de acuerdo la victima en el presente acto, solicitando de igual manera se me ceda nuevamente el Derecho de palabra, a los fines de ejercer mi defensa tecnica. Es todo. El Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por parte de la Juez, informó a los acusados, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó a los imputados como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “SI ESTOY DE ACUERDO CON EL ACUERDO CONCILIATORIO, Y CON PRESTAR EL SERVICIO A LA COMUNIDAD ANTE LA PROTECCIÓN CIVIL DE LA POBLACION DE LA GUARDIA, DE LO CUAL PUEDO CUMPLIR LOS DIAS SABADOS O DOMINGOS, POR DOS MESES, POR DOS HORAS.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa representada por la Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido en la cual manifiesta estar de acuerdo con las obligaciones pactadas en este acto, de la cual debe cumplir dos meses de servicios comunitario, de la Dirección de Protección civil de la guardia, esta defensa con todo respeto solcito al Tribunal de conformidad con el articulo 566 de nuestra ley especial se acuerde suspender el proceso a prueba, y en su debida oportunidad esta defensa solicitará el Sobreseimiento definitivo, correspondiente una vez se demuestre el cumplimiento total de las obligaciones pactadas, para lo cual solcito en este acto se revoque la medida cautelar que pesa sobre mi representado. Es todo.”. Visto Como ha sido lo expuesto entre las partes, y siendo un derecho del imputado, llegar a un acuerdo conciliatorio, habiendo sido promovido en este acto por el Tribunal por no haberse llegado a un acuerdo previamente a la acusación, se observa que el acuerdo presentado no es contrario a derecho, que cumple con una finalidad educativa, que además de ello, comprende la ejecución de obligaciones de hacer por parte de los adolescentes, quienes han manifestado su acuerdo en cumplir, y así como también visto que se persigue la reparación no solo individual del daño, sino que la víctima queda resarcida con el cumplimiento del adolescente como así ésta lo ha manifestado, este Tribunal observa además que los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público los cuales una vez analizados por este Tribunal, confrontados con las actas, que sustentan los fundamentos de la acusación, se considera por estos elementos que se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como AMANAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando como posible sanción la sanción solicitada por la vindicta pública de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descrita en el artículo 626, “Ejusdem”, por el lapso de un (1) año, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, ya que a éste se le hace una imputación directa en la participación y comisión del hecho, y visto asimismo el acuerdo conciliatorio, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal d, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, procediendo a dictar la respectiva resolución judicial, conforme lo establece el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para lo cual se establece como obligación pactada para su cumplimiento la obligación comunitaria de cumplir Labor Comunitaria, ante la Dirección de Protección Civil de la Población de La Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz. Durante un horario de Dos (02) horas los días sábados o Domingos. Por el lapso de Ocho (08) asistencias, que equivalen a dos (02) meses; se advierte al adolescente que no deberá modificar su residencia. La obligación será supervisada a cargo de la Dirección de Protección Civil quien deberá informar semanalmente a este Tribunal, en relación al cumplimiento de la presente obligación. Por último, Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda homologar el acuerdo conciliatorio entre el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano víctima Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos: obligación comunitaria de cumplir Labor Comunitaria, ante la Dirección de Protección Civil de la Población de La Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz. Durante un horario de Dos (02) horas los días sábados o Domingos. Por el lapso de Ocho (08) asistencias, que equivalen a dos (02) meses; se advierte al adolescente que no deberá modificar su residencia. La obligación será supervisada a cargo de la Dirección de Protección Civil quien deberá informar semanalmente a este Tribunal, en relación al cumplimiento de la presente obligación. Se acuerda con lugar revocar la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 01 de Octubre del año 2008, contenidas en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en la prohibición de acercarse a la victima.” Líbrese los oficios. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en relación con el artículo 566 “IBIDEM”, y en consecuencia se ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA. Emítase la RESOLUCION JUDICIAL DE SUSPENSION DE PROCESO A PRUEBA. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 10:59 horas y minutos de la mañana.
LA JUEZ CONTROL N° 02,

EL ADOLESCENTE,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

IDENTIDAD OMITIDA
EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE


Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICO PENAL N° 02


DRA. PATRICIA RIBERA
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO FERRER

LA VICTIMA


Adolescente IDENTIDAD OMITIDA
EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

LA SECRETARIA TEMPORAL
Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA

Abg. Violeta Rodríguez Duarte

ASUNTO OP01-D-2008-000247
IAP/Violeta***
10:35 AM