Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : OP01-D-2009-000072
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de abril de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 12:05 horas de la mañana, estando presentes las partes convocadas a la audiencia preliminar de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, nacido en fecha XX de XXXX de XXXXX, de 15 años de edad, de oficio Jardinero, laborando actualmente en el Hotel Hesperia de OMITIDO, domiciliado en Calle OMITIDO, casa de color verde con rojo, al frente de la cancha deportiva, cerca de la bodega “OMITIDO”, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta y IDENTIDAD OMITIDO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N°. V-XXXXXXXXXX, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDO, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXXXXXXX, de 14 años de edad, de oficio indefinido, domiciliado en Calle principal, casa de color verde manzana, subiendo por la bodega “OMITIDO”, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, quienes se encuentran bajo la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por ese Tribunal en fecha 19 de Marzo del 2009, Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 23 de marzo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y recibida ante este Despacho en fecha 25 de marzo del año que discurre. Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias, por la ciudadana Juez, Dra. Estando presente la Juez Titular Dra. Isabel Asunta Pannaci, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, el Secretario Abg. Jean Carlos Quintero, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, los adolescentes imputados identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal N° 03 Dra. Geisha Camacaro ,así mismo se encuentran presentes los ciudadanos ALCANTARA YAÑEZ GREGORY JOSE, en su condición de víctima, titular de la cedula de identidad N° 14.686.771 asistido en este acto por la Dra. VIANNEY CRUZ ALCANTARA YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.668.242. En este estado el tribunal otorga un lapso prudencial a la Dra. Geisha Camacaro, a objeto de que se entreviste con los adolescentes de marras. CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos en horas del mediodía del día 19 de Marzo del año 2009, cuando el ciudadano Gregory José Alcántara Yánez, se desplazaba en su vehiculo en labores de taxi por el sector de manzanillo, cuando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en compañía del también adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDO (sobreseído) y los ciudadanos Andri Antonio ovando Y Julián José Rodríguez vargas, quienes solicitaron un servicio hasta la plaza de Paraguachi y una vez en le sitio le indicaron que se desplazara hasta el sector la mira, una vez el vehiculo en marcha unos de ellos saca a relucir un arma de fuego tipo de fuego lo someten y obligándolo a desviarse por un camino de tierra sin salida cercano del lugar, despojándolo de dinero en efectivo, una (01) correa que vestía, un (01) par de lentes, un (01) par de zapatos, un (01) reloj y no conforme con eso lo golpearon introduciéndolo en el maletero del vehiculo en cuestión, dándose en estos a la fuga donde poco después el ciudadano Gregory Alcantara logro salir y dio parte de lo ocurrido a una comisión de la guardia nacional, quienes posteriormente lograron su aprehensión, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDO, un (01) juego de llaves L, propiedad de la victima así como una correa no logrando recuperar el resto de los objetos. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDO, encuadra en el delito de ROBO AGRAVDO, previsto en artículo 458 del Código Penal vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) se ofrecen como medios de prueba: Declaración del Funcionario Inspector JOSE ROJAS, adscrito al área de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ; 2) Declaración de los funcionarios Stte. HERNANDEZ PEREZ ASDRUBAL, Sm/1 SERRANO VASQUEZ CARLOS y S/1 AREVALO HERNANDEZ CARLOS , adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, las cuales son útiles y pertinentes, para la demostración del hecho punible por cuanto los mismos fueron los aprehensores del referido adolescente; 3) Declaración del ciudadano Gregory José Alcántara , la cual es útil y pertinente para la demostración de los hechos, por cuanto el mismo es victima del mismo 4).- Declaración de la Ciudadana FRANCISCO JAVIER BRITO OLIVEROS , la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de la incautación del arma de fuego, tipo escopeta utilizada para la comisión del hecho punible.5) - Declaración de la Ciudadana CARLOS ENRIQUE GOMEZ CONTRERAS , la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de la incautación del arma de fuego, tipo escopeta utilizada para la comisión del hecho punible.6) - Declaración de la Ciudadana JESUS GREGRIO BELLORIN , la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de la incautación del arma de fuego, tipo escopeta utilizada para la comisión del hecho punible. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, se les mantenga la medida impuesta en el Literal F, del articulo 620 de nuestra especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por le lapso de cinco (05) años, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 de la referida ley. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Represéntate Legal de la Victima Dra. VIANNEY CRUZ ALCANTARA YAÑEZ, quien manifestó: Buenos días, a todos los presentes, en mi condición de apodera de la victima ciudadano Gregory José Alcántara, en este acto me de conformidad con el articulo 662 ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, me adhiero a la solicitud fiscal en lo que respecta a la acusación presentada y también me acojo a la comunidad de las pruebas y solcito el enjuiciamiento de los adolescentes. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE DA LA PALABRA A LA VICTIMA CIUDADNO GREGORY JOSE ALCANTARA YAÑEZ, QUINE MANIFESTO: Que no desea declarar en estos momentos, es todo. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LOS ADOLESCENTES, REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Esta Defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal se sirva pronunciar respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mis representados y que luego de que los mismos manifiesten lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.” La fiscalia imputa un hecjho acontesido en fecha 19-03-09, en donde la victima fue obejto del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 Codigo Penal y en donde se establece el señalamiento que la accion fuera desplegada por los adolescenets hoy aqui presentes IDENTIDAD OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDO, quienes estaban de compañia de tres ciudadanos adicionales y en este sentido se observa que se solicito la admision de la acusacion fiscal, en atencion a lo referido del sobreseimiento del adolescente en la acusacion, se observa los fudamentos de la acusacion presentada por la fiscalia como fuerta el acta policial numero 039, de fecha 19-03-09, donde los funcionarios Hernandez Perez Asdrubal , Cerrano Vasquez Carlos y Arebalo Herrea Carlos, adscritos a la Guardia Nacional destamento numero 76 del estado Nueva Esparta dejan constancia de su intervencion en la cual se destaca al folio 25 y siguientes del asunto, que se les apersono el ciudadano victima Gregory Alcantara informandole que 5 personas le solictaron sus servicios para una carrera y que hay fue objeto de un Robo, utilizando para ello un arma de fuego tipo escopeta desponjandolo de las pertencias que indica el Miniestrio Publico, que fue introducido posteriormente de su vehiculo y luego de haberle prestado apoyo lograron la captura de las persoians, que se indican entre ellos los dos adolescnets hoy aqui imputados, encontrandole al adolescente IDENTIDAD OMITIDO un juego de llaves L propiedad del denunciante y recuperando en la vestimenta de uno de los adultos una correa blanca, se identifican tres testigos asi mismo como en el sitio del suceso una escopeta cañon corto calibre 12 milimetros, se observa asi mismo el acta de entrevista de la victima quien señala haber sido victima del delito de Robo Agravado y que una vez que habia observado aquienes atracaron minutos antes en la fiesta de paraguachi acudio a la Guardia Nacional, para que lograran la captura locanlizando una correa y su estuche de herramentas y que una vez que fueron localizaron una escopeta en la entrada de unos de los cementerios, se observa tambien la declaracion del funcioanrio Francisco Javier Brito quien corroboro la localizacion en el cementrio de un armamento, se observa asi mismo el acta de entrevista Carlos Javier, quien observo cuando llego la Guardia Nacional cerca del cementerio y un muchacho indico donde estaba ocultado el escopetin en unos de los matorrales de la entrada del cementerio. Se observa asi miso el acta de entrevista contentiva de la declarcion testifical del ciudadno Jesus Gregorio Bellorin quien igualmente es testigo de la incautacion del armamento. Se observa en el folio 20 del expediente la experticie mecanica realizada en el arma de fuego calibre 12 milimetros, donde se lee entre otros covavenca 12 gauge 2/3 inchins , encuanto a la expertica se determina que hay un arma de fuego que esta en mal funcionaminto y que tiene el serial 49631 y que esta en calidad de deposito en la delegacion del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas , y la misma se encuentra en calidad de solicitada. Este tribunal observa que en cuanto a los elementos de la acusacion no se encuentran abjuntados a la acusacion el acta de Avaluo Real ni el acta de Avaluo Prudencial, se observa entonces que se encuentra acreditada la comison de un hecho punible dada su pluriofensividad como lo es el atacar a la vida, a la propiedad del cual fue victima el ciudadano Gregory Jose Alcantara por estos elementos se admite la totalidad de la acusacion presentada por el Miniseterio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, corriguiendo la acusacion encuanto al enuniciamiento de los hechos encuanto a la participacion del adolescente como sobreseido A continuación, Esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada, por lo que se decreta el enjuiciamiento del adolescente. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LOS ADOLESCENTES COMPRENDÍAN EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDO, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito mis hechos que lo que yo hise si sucido , y le quieiro pedir discupa al señor aunque eso no va asuceder nada, y le quiero decir que mi famili nole va a hacer nada a el. Es todo”. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDO, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: Yo admito los hechos que si estaba en el robo, le pido perdon que no le tenga miedo a mi familai que ellos nole van hecer nada . SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTES IMPUTADOS REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Una vez admitada la acusacion que ha presentado el Ministerio Publico , asi mismo lo oido por mis defendidos en el cual admiten los hechos ocurridoss esta defensa no le queda mas que otra cosa la imposion del artculo 583 ley organica para la Proteccion de Niñas Niñas y Adolescentes, y en este caso pido que se ponga las imposiciones del articulo 622 de la misma ley, para ello la defensa hace referencia en las evaluciones clinicas y psicolosocilaes y aparte de ellos aun cuando los familiares no estan en la sala de audiencia es por el espacio fisico y ellos estan presentes en todo momentos, todo estas consideraciones la defesan tiene conocimiento y ellos tinene conocimiento de la sacion a imponer es de privacion de libertad y pido al tribual que verifique la circunstancia de cada uno de ello y hago referencia del articulo 8 de la misma ley especial, el cuanto señala que se debe aplicar esta medida como ultima oportunidad, asi mismo solicito, se imponga de inmediatamente la sanción aplique para la imposición de dicha sanción del Principio de Proporcionalidad. Es todo”. Este tribunal oido lo manifestado por la defensa y los adolescentes este tribunal acurda el procedimiento abrevedio por la dmision de los hechos y se observa la magnitud del delito y se demostro que los adolescente partciparon en el delto de robo agravado y visto que la fiscalia solcito la sancion de privacion de libertad se observa quiens son los adolescentes quienes son los adolescentes quienes son lo adolescentes Danel Brito tiene 14 años de edad, no estudia actualmente y su informe psicologico onforma que el miismo posee un riesgo socila, tiene defisicencia familiar y posee un sentido de libertad, en el aspecto spisoclogico no tiene defecto patologico, en el aspecto social no posee interacion, se dedica a la pesca el adolescente . En cuanto al adolescente Juan Jose Martines, de 16 años de edad con Quinto grado de educacion primaria aprobado tiene dos años de que sigue estudiando, posee apoyo de su abuela que integra el grupo familiar, su mama no habita hay con ellos si no en otro sector del municipio Antolin Del Campo y ademas se desempeña como buonera de la economia informal, en la evaluacion se de muestra que vive con su abuela materna y su mama no ha dejado de cumplir con las responsibilidades que le corresponde, en la evalucion psicologica determina que tiene una falta materna y un incremeto del posibilidad de riesgo donde busca el apoyo de jovenes sin contencion firme, estos factores derivan del medio social, no obstante de la labor de pescador, este tribunal observa de las evalucioens planteadas ,considera con lugar y adecuado lo solcitado por el Ministerio Publico, considera entonces que debe aplicarse la sancion de Privacion De Libertad a los adolescentes, por cuanto la misma se encuentra ajustada derecho, en cunato al tiempo se observa la magnitud del daño causado en donde el Ministerio Publico solicito los 5 años de la sancion a imponer, y este tribunal acuerda la fijacion de ese lapso de privasion, este tribuanal en virtud de que estamos en un procediemiento abreviado por la via de admison de los hechos es por lo que este tribual la aplicara de acuerdo al termino establecido de un cuarto hasta la mitad, se observa las actividades desplegadas por los adolescentes y la magnitud de delito y que no se obtuvo en si la recuperacion de los objetos y que por otro lado dada la violencia ocasionada a la victima considera que no debe ser aplicada la rebaja de un medio sino de un tercio es por lo que la sancion debe de ser de 3 años y 4 meses, tomando como sitio de reclusion inmediato la sede del internamiento para varones lo cocos. Este Tribunal, con vista al actuaciones que constan en el expediente, el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, así como la admisión de hechos realizada por el adolescente, a la cual se ha adherido la defensa, aplicando el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer los siguiente pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho y en consecuencia se declara Culpable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como de igual manera admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los los adolescentes IDENTIDAD OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDO, encuentra culpable a la misma, por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, Y ASÍ SE DECLARA TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar que pesa sobre los adolescentes IDENTIDAD OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDO, impuesta por este Tribunal de Control Nº 02, el día 09-03-2009, contenida en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la medida de privación de libertad , tomando como su sitio de reclusión la sede del Centro De Internamiento Para Varones Los Cocos . Líbrese los oficios respectivos. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 3:00 horas y minutos de la tarde se declara concluido el acto y cerrada el acta.
LA JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI.
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. SIKIU ANGULO.FERRER

LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDO
IDENTIDAD OMITIDO

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 03

Dra. GEISHA CAMACARO

LA VICTIMA

GREGORY ALCANTARA

REPRESENTATE LEGAL DE LA VICTIMA

Dra. VIANNEY CRUZ ALCANTARA YAÑEZ

EL SECREARIO

ABG. JEAN CARLOS QUINTERO

3:03 PM