Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000292
ASUNTO : OP01-D-2008-000292

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 16/04/2.009, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXX, soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en La Calle OMITIDO Sector OMITIDO, al lado del Edificio OMITIDO, casa sin frisar, s/n, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.


SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada del día veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraban en el interior del Festejo Licorería “Los Tres Dueños”, ubicado en la Avenida El Colegio cruce con Avenida Terranova, cerca de la Cauchera “El Cuchillo”, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, verificando igualmente que la reja de seguridad tipo Santa María habían sido violentada por los citados adolescentes, localizando en el lugar de los hechos una cizalla y una herramienta conocida como pata de cabra, todo ello en presencia del ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO VILLARROEL. Hecho ocurrido en La Licorería Los “Tres Dueños” ubicada en la calle El Colegio, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO. Es todo.”. El Defensor Público Penal, Nº 1, Dr. Pedro González, quien actúa en este acto, en sustitución de la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Nº 03, expuso: Ciudadana Juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que exponga al tribunal lo que considere pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”

Observa este Tribunal los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por los cuales el Tribunal admitió la acusación, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector JOHAN ORDAZ, Sargento ALFREDO AVILA y Distinguido Carlos Gutiérrez adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como fue detenido el adolescente imputado, los cuales entre otras cosas expusieron: “…Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada del día de hoy jueves 27/11/2008, encontrándome en labores de patrullaje….en momentos en que nos encontrábamos por el Sector Bella Vista a al altura de la avenida Bolívar, fue llamada nuestra atención por dos ciudadanos quienes se desplazaban en una camioneta de color blanca, en la cual nos informaron que un vecino los había llamado por teléfono, informando que en la Calle El Colegio específicamente en el Festejo Licorería Los tres Dueños, propiedad de uno de los ciudadanos identificado como ALEXANDER JOSE BRITO VILLARROEL…se encontraban dos sujetos violentando la reja Santa María del negocio, obtenida esta información procedimos a trasladarnos al referido lugar en compañía de la parte agraviada, donde una vez en el sitio logramos percatarnos que el pasador de la santa maría del frente se encontraba fracturada y al revisar por la parte posterior del negocio, pudimos ver que la reja del local se encontraba abierta, luego al ingresar al interior del festejo, logramos sorprender y practicar la detención de dos sujetos…siendo testigos del procedimiento la parte agraviada…y los ciudadanos JOSE ANGEL RODRIGUEZ SARABIA Edgar Velásquez…ASÍ MISMO LOGRAMOS UBICAR EN EL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO dos herramientas conocidas comúnmente como una (01) pata de cabra las cuales estaban tiradas en el piso….” .

2.- Acta de entrevista de fecha 27/11/2008 del ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO VILLARROEL, venezolano natural de este estado, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.055.481, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Calle Meneses, Casa Nº 1549, cerca de la Plaza El Periodista, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, rendida en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…eran como las 03:00 horas de la mañana del día de hoy, jueves 27/11/2008, yo me encontraba realizando un trabajo de refrigeración en el Sector bella Vista en compañía del ciudadano JOSE SANABRIA, en ese momento recibí llamada telefónica a mi teléfono celular de parte de un vecino de nombre EDGAR Velásquez…quien me informó que dos sujetos se encontraban violentando los candados de la santa Maria del referido negocio, obtenida esta información solicite apoyo de una comisión policial, con la cual me traslade al referido local, donde al llegar efectivamente frente al negocio y al revisar la reja santa Maria nos dimos cuenta que el pasador de esta se encontraba fracturada y al revisar por al parte posterior del negocio, pudimos ver que la reja se encontraba abierta, los funcionarios al ingresar al interior del negocio logran detenerte a dos sujetos con las características aportadas vía telefónica por el ciudadano EDGAR VELASQUEZ, de igual manera decomisaron dos herramientas 1 cizalla y una pata de cabra, logrando frustrar su cometido...” .

3.- Acta de entrevista de fecha 27/11/2008 del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.780.308, casado, de profesión u oficio en refrigeración, domiciliado en la Urbanización Las Marites, Casa s/n, cerca de la bodega La Esperanza, Valle Verde, Municipio García del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…” a las 03:00 horas de la mañana del DIA de hoy jueves 27/11/2008 yo me encontraba con el ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO VILLARROEL, realizando un trabajo de refrigeración en el Sector bella Vista, en ese momento e, recibió una llamada telefónica a su teléfono celular, donde su vecino de nombre EDGAR VELÁSQUEZ, le informaba que en la Licorería Los tres Dueños, la cual es de su propiedad, dos sujetos con una cizalla se encontraban violentando los candados de la santa Maria del referido negocio, en ese momento solicitamos el apoyo de una comisión policial, con la cual nos trasladamos al mencionado lugar, y al llegar al lugar pudimos ver que la reja santa Maria nos dimos cuenta que el pasador luego de revisar por la parte posterior en compañía de los funcionarios policiales, pudimos ver que la reja se encontraba abierta, donde los funcionarios al ingresar al interior del negocio lograron detener a dos sujetos de igual manera le decomisaron dos herramientas, una cizalla de color roja y una pata de cabra….” .

4.- Acta de entrevista del ciudadano ANGEL RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 11.853.111, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en La calle B Chino casa Nº 15-72 detrás de la Ferretería Mundial Gres, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede del Despacho Fiscal, en la cual expuso lo siguiente: ….el día que ocurrieron los hechos yo me encontraba en mi casa durmiendo y eran como las 02:30 de la madrugada aproximadamente, cuando llegaron a mi casa mi socio de nombre Alexander Y OTRA PERSONA QUE ESTABA TRABAJANDO CON ÉL, DONDE ME INDICARON QUE UNOS SUJETOS ESTABAN METIDOS dentro del negocio para que por favor abriera las puertas del mismo ya que se encontraba la policía en el sitio, cuando llegue al sitio estaba una patrulla donde presté la colaboración en abrir las puertas del negocio y pude observar que la puerta de atrás estaba toda destrozada y la parte del techo por donde entraron los sujetos los cuales no pude ver ya que se los había llevado otra patrulla policial…” .

5.- Ampliación de entrevista del ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO VIOLLARROEL, venezolano natural de este estado, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.055.481, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Calle Meneses, Casa Nº 1549, cerca de la Plaza El Periodista, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, rendida en la sede de este despacho fiscal en la cual expuso: “El día 27 de noviembre del año 2008 cuando me encontraba con mi amigo de nombre JOSE SANABRIA trabajando en un edificio del cual no recuerdo el nombre, era como a las 09:00 de la noche aproximadamente, ya que fui a ayudarlo hacer un trabajo de refrigeración donde se nos hicieron como las 02:00 de la mañana y él tenía que entregar ese trabajo cuando mi vecino de nombre EDGAR VELASQUEZ me realizó una llamada a mi teléfono celular indicándome que habían unos sujetos metidos dentro de mi negocio de nombre Licorería Los Tres Dueños, el cual esta ubicado en la calle El Colegio cerca de la cauchera de nombre Cuchillo en la ida a mi negocio nos encontramos con una patrulla y le informamos de lo sucedido, nos siguieron hasta llegar a mi negocio, fue cuando decidimos entrar por la parte de atrás ya que encontramos a dos sujetos los cuales tenían en sus manos lo que comúnmente se conoce como una Pata de cabra, donde los funcionarios le indicaron que estaban detenidos, practicando su detención y los llevaron para el comando…”.

6.- Experticia de reconocimiento Legal Nº 707-08 de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por la funcionaria Ynés Rojas adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), practicada a las herramientas encontradas en el lugar de los hechos, las cuales fueron utilizadas por los adolescentes imputados al momento de la comisión del hecho punible.

7.- Acta de Inspección técnica de fecha 27/11/08 suscrita por la funcionaria MARIA RAMOS, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), practicada al establecimiento Comercial “Licorería Tres Dueños”, ubicado en la Avenida el Colegio con Avenida Terranova, cerca de la cauchera El Cuchillo, lugar donde sucedieron los hechos.


CUARTO
CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue localizado dentro del interior del local Festejo Licorería “Los Tres Dueños”, ubicado en la Avenida El Colegio cruce con Avenida Terranova, cerca de la Cauchera “El Cuchillo”, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, verificando igualmente que la reja de seguridad tipo Santa María habían sido violentada por el adolescente en mención, , localizando en el lugar de los hechos una cizalla y una herramienta conocida como pata de cabra, así mismo fue localizado en el interior del local otro adolescente, a pesar de que no se logró sustraer del local objetos, o que fuera encontrado el adolescente en posesión de objetos hurtados, se evidencia la intención de realizar el delito, con la fractura para el ingreso del local, con los objetos como cizalla y la ganzúa, conocida como pata de cabra, localizados, objetos que se utilizan de forma atípica para lograr la fractura, y el ingreso como fue el presente caso, y haber sido localizados dentro del local, es por ello, que se evidencia la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el ordinal 4° del artículo 453, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .


QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado a los adolescentes la facultad de admitir los hechos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Es todo. Visto lo expresado por su abogado Defensor Dr. PEDRO GONZALEZ, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, de manera libre y voluntaria solicito de este Tribunal se obvie el debate probatorio y se le imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como pautas para su aplicación, lo establecido en el artículo 622 literal h “ejusdem”. Es todo”. Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en Jurisprudencia Nacional, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.
Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el ordinal 4° del artículo 453, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la conducta antijurídica desplegada por la adolescente.
Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de la adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad, En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el ordinal 4° del artículo 453, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se observa asimismo la sanción solicitada por el Ministerio Público, no habiendo sido ordenados los informes sociales, donde para la fecha de la imposición de la sanción en este Sistema de Adolescentes no se contaba con Psicólogo y Psiquiatra, dentro del equipo multidisciplinario, por lo que se acuerda imponer la sanción solicitada por la Vindicta pública, que es la Imposición de Reglas de Conducta, descrita en el artículo 624, “Ejusdem”,. Por la cual se determinan ordenes, o prohibiciones a fin de normar la vida del adolescente imputado, y por ello, se acuerda como contenido de dicha sanción que deberá estudiar o trabajar. Sanción que se fija en relación a que se encuentra cometido en grado de tentativa, y de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público en un año, en atención a la magnitud y gravedad de los hechos, y daño causado. Ahora bien en virtud de la Admisión de los hechos, se observa que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual: “ En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.” Por ello, debe otorgársele al adolescente imputado el derecho de obtener una rebaja en atención a la aplicación del la admisión de los hechos, y en atención al daño causado, se estima rebajar la misma en un medio (1/2), quedando en definitiva la sanción a imponer así: REGLAS DE CONDUCTA, en SEIS MESES. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.





DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Sancionar al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado anteriormente, con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA contenida en los literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de SEIS (6) meses, por la cual se impone la obligación al adolescente de estudiar ó trabajar, debiendo acreditar la obligación cada dos (2) meses ante el Tribunal de Ejecución. Sanción que deberá cumplir el adolescente por ser responsable del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el ordinal 4° del artículo 453, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Dada en la sala de audiencias siendo las 11:13 horas de la mañana. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 11:13 horas de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
11:13 AM