Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000110
ASUNTO : OP01-D-2009-000110
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Isabel Asunta Pannaci en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, no porta cédula de identidad, de profesión u ocupación indefinido, residenciado en la calle principal, casa sin número, cerca del Liceo OMITIDO, sector XXXXXXXXXXX, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: JOSE ANTONIO CLARO DUARTE, venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, de 22 años de edad, para el momento de los hechos, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.966.528,,residenciado en la calle el calvario, casa 28, sector Palguarime, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 Y 80.2, del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 Y 80.2, del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir de oficio sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la prescripción de la acción penal en la presente causa.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de octubre de 2000, el ciudadano JOSE ANTONIO CLARO DUARTE, antes identificado, recibió un disparo en el cuello y otro en el hombro izquierdo, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, en la calle el Calvario, sector Palguarime, cerca de la residenciadle ciudadano Claro Duarte, y este a su vez repelió tal acción efectuando dos disparos a al para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue la persona que le disparó. Siendo testigos presénciales los ciudadanos IDARWIN CARREÑO, y ALEXANDER GOMEZ.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1.- Riela inserta al folio seis (06) de la causa, acta policial de fecha 21-10-2000, donde deja constancia que siendo las 3:45 horas de la mañana del día de hoy, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del agente Alejandro Canelón, en la unidad clave 200, en el Municipio Mariño, en ese momento escuche en la red de comunicación que me trasladara al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, con la finalidad de verificar un ingreso de un ciudadano que fue herido por arma de fuego, una vez en el referido hospital, tuve entrevista con el funcionario de guardia agente (INP) Carlos Salazar, quien me hace entrega de un arma de fuego marca Tanfoglio, calibre 9mm, cromada, serial Z09330, cancha de color negra, con su respectivo cargador contentivo de trece (13) proyectiles, calibre 9mm, y un porte de arma a nombre de José Antonio Claro, del arma de fuego antes mencionado, nos trasladamos a la sala de emergencias, cama 8, de dicho hospital, donde identifique el ciudadano de la manera siguiente: JOSE ANTONIO CLARO DUARTE, venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, de 22 años de edad, para el momento de los hechos, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.966.528,,residenciado en la calle el calvario, casa 28, sector Palguarime, Municipio Mariño de este Estado, quien me informó que uno de los ciudadanos que lo había herido se encuentra hospitalizado en el piso 03, y el otro sujeto que se dio a la fuga le dicen “EL GORDO”, trasladándonos al referido piso, donde sostuve entrevista con su padrastro de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ….donde quedo identificado el adolescente al cual guarda relación con el caso que nos ocupa, quedando identificado de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, no porta cédula de identidad, de profesión u ocupación indefinido, residenciado en la calle principal, casa sin número, cerca del Liceo OMITIDO, sector OMITIDO, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y se encuentra hospitalizado en el piso X, cirugía X, cama XX, con herida por arma de fuego.”
2.- Riela al folio 11, del asunto, oficio sin número de fecha 21-10-00, dirigido al Medico Forense de Guardia, que ordena la practica de examen medico legal al ciudadano JOSE ANTONIO CLARO DUARTE.
3.- Riela al folio 12, del asunto, oficio sin número de fecha 21-10-00, dirigido al Medico Forense de Guardia, que ordena la practica de examen medico legal al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
4.- Al folio 21 y 22 del asunto riela experticia de reconocimiento legal practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, serial Z09330, empuñadura color negro, marca tanfoglio., y a 13 balaas calibre 9mm, sin percutir.
suscrita de denuncia antes mencionada, en la cual se evidencia que el hecho denunciado aconteció el día 5 de octubre de 2000.
Observa este Tribunal que en principio se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 Y 80.2, del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto estamos en presencia de una forma inacabada de delito, como lo es Homicidio Intencional en grado de Frustración, en razón a lo dispuesto en el parágrafo primero literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad. Visto esto, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:
“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.
Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 05-10-2000. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de ocho (08) años y Cinco (05) meses, tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.
En consecuencia, considera quien aquí decide CONLUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 Y 80.2, del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Así se decide.-
CAPITULO IV:
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 Y 80.2, del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
12:38 PM
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