Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
La Asunción, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000073
ASUNTO : OP01-D-2009-000073
ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
ACTA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. Cristell Leonor Releer Navarro, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria de Guardia Abg. Ana Joemy Velásquez, el Alguacil Francisco García.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XX de XXXX de XXXX, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio trabajo en una compañía de vialidad, técnico vial (pintar calles) hijo de IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en la Urbanización OMITIDO, calle Principal, Bloque X apartamento XXXXXXXX, planta baja, Municipio García del Estado Nueva Esparta, telefono XXXXXXXXXXXXX.
DEFENSA: Dr. JESUS RAFAEL MEDINA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 8.857.881 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.756, Defensor Privado. Cuyo domicilio procesal es: Urbanización Villas de Costra Azul, Villa 44, Casa San Cipriano, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción. teléfono móvil 0414 7907387.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Se inicia la presente audiencia en el día de hoy, viernes veinte (20) de marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 12:00 horas y minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XX de abril de XXXX, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXX, de profesión u oficio trabajo en una compañía de vialidad, técnico vial (pintar calles) hijo de IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle Principal, Bloque X apartamento XXXXXXX, planta baja, Municipio García del Estado Nueva Esparta, teléfono XXXXXXXXXXXX. Quien comparece previa boleta de citación extendida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-D-2009-000073. La Ciudadana Juez, Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita a la Secretaria, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia FRANCISCO GARCIA, que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA así como la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, domiciliada en el Sector OMITIDO, Bloque N° XX apto XXXX, Municipio García de este Estado, en su condición de progenitora del adolescente. Igualmente se encuentra presente el Defensor Privado Dr. JESUS RAFAEL MEDINA BRITO, quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Villas de Costra Azul, Villa 44, Casa San Cipriano, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.8.857.881, Inpre 79.756, teléfono móvil 0414 7907387. Acto seguido el Tribunal pasó a tomar juramento de Ley al Defensor Privado, quien manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona y así miso juro fielmente ejercer el mismo, conforme lo establece el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 12/02/2009 un expediente, una denuncia formulada por el ciudadano Guillermo José ante la Policía de Villa Rosa, el cual señalaba que su hija IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, era abusada sexualmente por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es su tío, cursando en las actuaciones policiales una declaración de la niña rendida ante la Comisaría antes señalada en la cual, ella hace señalamientos directos en relación a su tío Carlos Javier que hacen presumir que efectivamente había un abuso sexual, cursan igualmente en el expediente evaluación ginecológicas suscritas por la Dra. Beatriz Silva, médico Ginecólogo del Centro Clínico Margarita, en el cual se evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA, presenta un desgarro grado 1 en el ángulo posterior de la orquilla vulvar, así mismo señala que tiene introito vulvar congestivo eritematoso y doloroso, en razón de ellos le fue ordenado examen medico legal, ginecológico y anal a la niña, siendo este practicado por la Dra. Elvia Andrade adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar en fecha 09/2009 arrojando este como conclusión, “que no hay ningún tipo de lesión y que no ha desfloración, igualmente le fue ordenado un examen psicológico y forense, practicado por la lic., Lissett Marcano, Psicólogo. Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde esta manifiesta que de acuerdo al verbatun de la niña su tío Carlos abusa sexualmente de ella, concluyendo que no se observó durante el relato de la infante que este halla sido producto de manipulación por parte de adultos sugiriendo reciba orientación familiar. Así mismo la niña IDENTIDAD OMITIDA fue entrevistada en la sede del Ministerio Público, en la cual manifestó que sus abuelos paternos la obligaban a decir eso en contra de su tío y de acuerdo a su declaración manifestaba ciertas amenazas para que ella rindiera una declaración en este sentido. De acuerdo al contenido de todas las actas puestas a disposición del Tribunal, considera el Ministerio Público que estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL ANIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar otros elementos que de forma certera hagan ratificar las sospechas o por el contrario desvirtúen las mismas. Así mismo solicito le sean practicadas evaluaciones clínicas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “ejusdem” al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal C del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ante la autoridad que el tribunal designe y con la periodicidad que acuerde, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso”. Es todo. A continuación se le cedió la palabra al defensor Privado Dr. JESUS RAFAEL MEDINA, quien expuso: “Una vez oída la imputación hecha por el Ministerio Publico, así como lo expuesto por mi representado, esta defensa se adhiere al pedimento fiscal en cuanto a la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, así mismo a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Finalmente solicito me sean expedidas copias de las actuaciones consignadas en este acto por la representante fiscal. Es todo. Pido le sea cedida la palabra a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que le ha comentado a este defensa en privado y exponga lo que ha bien tenga ”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando a la adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Yo no he hecho nada eso, todo empieza desde que mi hermana IDENTIDAD OMITIDA se separa de él (el padre de mi sobrina), lo único que él ha hecho es perjudicarme tanto a mi como a mi familia, me sacó de mi casa, tengo casi tres meses viviendo fuera de mi casa. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: De las catas consignadas ciertamente existe una denuncia, formulada por el ciudadano Guillermo José padre de la niña presunta víctima de los hechos, ambos plenamente identificados en autos, ante la Policía de Villa Rosa, donde señaló que su hija IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, era abusada sexualmente por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es su tío, resaltándose en las actuaciones policiales, una declaración de la niña efectuada ante la Comisaría de Villa Rosa de INEPOL, donde indica de forma directa que su tío el adolescente presentado e identificado como Carlos Javier, había abusado sexualmente de ella. A razón de la declaración precedente, el Ministerio Público refiere examen ginecológico efectuada a la niña de autos, suscrito por la galeno Dra. Dra. Beatriz Silva, médico privado adscrita al Centro Clínico Margarita de este estado, en el cual indicó: “…presenta un desgarro grado 1 en el ángulo posterior de la orquilla vulvar, que tiene introito vulvar congestivo eritematoso y doloroso, (destacado nuestro); en virtud de ello a la niña le fue practicado examen médico forense siendo este practicado por la Dra. Elvia Andrade, médico adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Porlamar y efectuado en fecha 26/01/2009, mediante el cual concluyó: “que no hay ningún tipo de lesión y que no ha desfloración…” ; no obstante ello también le fue ordenado examen Psicológico Forense, practicado por la Lic. Lissett Marcano, Psicólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde la galeno manifiesta: “… que de acuerdo al verbatun de la niña su tío Carlos abusa sexualmente de ella,concluyendo que no se observó durante el relato de la infante que este halla sido producto de manipulación por parte de adultos sugiriendo reciba orientación familiar.(destacado nuestro). De tales elementos efectivamente existen contradicciones y por ello acertadamente el Ministerio Público y la defensa Privada han requerido, que la investigación iniciada por denuncia del padre de la víctima, se prosiga por la vía ordinaria tal como lo establecen los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes; ahora bien a este momento de la investigación solo se requieren sospechas, sospechas esta que no pueden confundirse en la investigación penal con elementos de convicción, toda vez que estos son los que han de emerger en el curso de la misma, para en definitiva determinar de forma indubitable por parte del Ministerio Público, sí efectivamente el adolescente presentado es penalmente responsable de los hechos denunciados, así mismo debe procurarse también elementos que obren a favor del sospechoso. Así las cosas para esta decisora existe sospecha en la presunta comisión del hecho punible a razón de lo manifestado por la Médico Forense Psicólogo Lic. Lissett Marcano, donde indico cito: “… que de acuerdo al verbatun de la niña su tío Carlos abusa sexualmente de ella,concluyendo que no se observó durante el relato de la infante que este halla sido producto de manipulación por parte de adultos sugiriendo reciba orientación familiar.(destacado nuestro) y así mismo del contenido de los informes ginecológicos practicados a la niña, a pesar de que el efectuado por la médico forense refiere que no hubo desfloración no es menos cierto también que el delito imputado como abuso sexual a niños, no sólo requiere para su configuración la penetración vaginal, también incluyen en el actos sexuales como tocamientos, frotamientos etc, y precisamente la médico privado refiere, cito textualmente: “… que tiene introito vulvar congestivo eritematoso y doloroso…”. Por ello lo mas acertado es proseguir la investigación y determinar las sospechas registradas hasta la presente fecha en la investigación seguida por la Vindicta Pública de autos; igualmente se hace oportuno y visto el comportamiento voluntario del imputado en acatamiento al llamado fiscal para esta audiencia, en base al principio de afirmación y estado de libertad, se aplica la medida cautelar consistentes en prohibición de acercarse a la víctima y a los familiares paternos de ésta. Por último, se acuerdan con lugar las evaluaciones Psico-sociales requeridas por el Ministerio Público para el adolescente de autos, toda vez que las mismas se consideran útiles y pertinentes en el presente caso y para fines de la investigación, tal como lo señalan los artículos 552,553 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. En consecuencia este Tribunal en funciones de Control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de no acercarse a la victima y a los familiares paternos de ésta. CUARTO: Se acuerdan las evaluaciones Psicológicas y psiquiátricas ante el Departamento de Consulta Externa adscrita al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, y así mismo las evaluaciones sociales para el día LUNES 23 DE MARZO DE 2009 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, ante el Departamento de Trabajo Social del Servicio Auxiliar adscrito a esta Sección de Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que se realiza entrega de las copias de las actuaciones consignadas ante este despacho por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, al Dr. Jesús Medina, defensor de marras. SEXTO: Queda impuesto el adolescente en esta misma audiencia de la medida cautelar acordada, en base a lo preceptuado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actas consignadas por la Represente ante Fiscal y que forman parte del presente asunto. OCTAVO: Se deja constancia que la motiva de la resolución interlocutoria dictada en esta audiencia, queda asentada en el acta precedente y se registrara en el campo resoluciones sin documento asociado, a los efectos estadísticos del Sistema “Juris 2000”. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:42 p.m horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO,
Dr. JESUS RAFAEL MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
11:49 AM
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