Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : OP01-D-2009-000091

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. SIKIU ANGULO DEFENSORA PÚBLICA N° 01: DRA. PATRICIA RIBERA
LA ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO DE SALA : ABG. JEAN CARLOS QUINTERO

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Jueves Dos (02) de Abril del año 2009, siendo las Dos y treinta horas de la tarde (2:10 p.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, ABG. JEAN CARLOS QUINTERO, y el Alguacil ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, estando presente la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, quien manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltera, nacido en fecha XXXXXXXXXX, de profesión u oficio Estudiante, residenciado OMITIDO, sector la OMITIDO, Calle OMITIDO, casa s/n de color Azul, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Teléfono XXXXXXXXXXX. A continuación se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensora a la DRA. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Nº 01 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. DE SEGUIDAS LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: " Presento ante este tribunal al adolescente ya identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente la cual fue detenida por funcionarios adscritos a la comisaría de Juan Griego, en horas del mediodía del día de ayer, esta detención se realiza en virtud de haber sido señalada por un niño de nombre Arón David, que mientras estaba jugando con una pelota con dos de sus primas en momentos de que dicha peloto cayo cerca de unas personas que se encontraban al lado del centro comercial la estancia, el niño comenta en su entrevista al momento de retirar la pelota se encuentra con la adolescente quien sin motivo alguno lo agarro del brazo derecho de manera fuerte y le ocasiono un rasguño evidenciándose que fue atendido este niño en el hospital de Juan Griego por presentar excoriaciones en el brazo derecho. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito LESIONES LEVISIMAS , previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL F DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la prohibición de acercarse o comunicarse a la victima. Finalmente consigno las actas policiales del presente procedimiento a fin de que sean agregadas al presente asunto. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, QUIEN EXPUSO: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia SE LE CEDE LA PALABRA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “Yo soy pasante de la UNEFA, en la construcción que se encuentra al lado del Centro Comercial “La Estancia” de Juan Griego, y allí en la hora que nos dieron para comer me encontraba junto con mis compañeras ZAIDA y GREGORINA, nos fuimos a comer y como estábamos muy cansadas no recostamos en una calzada que está en el centro comercial, y yo me estaba quedando dormida por que estaba cansada porque mi bebe de dos meses pasó mala noche, y como me tengo que parar temprano para ir a la UNEFEA me recosté y me estaba quedando dormida de repente siento una persona que me mete la mano y me asusté mucho y mi reacción fue tirar la mano y cuando me di cuenta era un niño y él salió corriendo a buscar a su mamá, yo me asusté por que pensé que me iba a quitar mis cosas, espere a que llegara la mamá del niño para explicarle lo que había pasado, no pude hablar con la señora por que me gritó, me insultó, y me amenazó con pegarme, la señora fue a buscar al seguridad y éste llamó a la policía y me indicaron que me iban a llevar para la L.O.P.N.A y me llevaron fue a la comisaría de Juan Griego, .” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “Vistas y analizadas las actas de procedimiento, considero que de estas, no existen son suficientes elementos o pruebas para demostrar que mi representada está incurso en el hecho imputado, ya que de las mismas no se evidencia testigo alguno que manifieste que mi defendida, tenia la intención de causarle daño a la victima de autos, por lo que solicito respetuosamente se decrete la libertad plena de mi defendida, con atención al principio de inocencia consagrado en el articulo 540 de nuestra ley especial, solicito a este tribunal que ante la ausencia de elementos culpatorios decrete la libertad plena de ésta adolescente. Es todo. Seguidamente, oídas las partes y revisada como han sido las actas presentadas por el Ministerio Público, antes de emitir el respectivo pronunciamiento, observa: De las actas consignadas por la representante fiscal, existe la denuncia realizada por la representante legal del niño, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, la cual señala que ciertamente como lo ha manifestado la adolescente de marras, se encontraba con unas personas acostadas en la calzada del Centro Comercial La Estancia, de la localidad de Juan Griego, Municipio Marcano, el cual específicamente queda ubicado detrás de la residencia de la victima, y en momentos en que éste se acerco a donde estaban estas personas para tomar su pelota, la cual cayo cerca de una de éstas (la adolescente imputada), indicando el mismo que se trataba de una muchacha la cual lo tomo por el brazo, ocasionándole tal como consta en la certificación médica expedida por la Dra. Francis Márquez López, quien está identificada como médico cirujano, cédula de identidad número 16.655.860, credencial Nº 73926, la cual concluyó: “trátese de un escolar masculino de nueve (09) años de edad, quien presenta excoriación de aproximadamente de 5 centímetros lineales, en cara anterior de brazo derecho”; estos elementos deben adminicularse con lo depuesto en el día de hoy por la adolescente presentada, para estimar la presunta comisión de delito de Lesiones Levísimas previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal. Corolario de lo anterior, en este momento de la investigación que se inicia, tal como lo apunta el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta tiene por objeto confirmar o descartar las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible y determinar en el primer caso, sí un adolescente ha concurrido en su perpetración; así las cosas, la Vindicta Pública de autos, está solicitando la apertura de esta investigación a través del Procedimiento Ordinario, para estimar si efectivamente la acción denunciada por la victima de autos, queda confirmada o por el contrario, lo declarado por la adolescente de autos, va a emerger a favor de esta la posibilidad de sustraerla de la intención de cometer el hecho punible antes descrito, vale decir, el dolo toda vez que conforme a lo expuesto por la fiscalía se encontraban otras personas en el lugar, no solo en compañía de la presentada asi como también estaban otros en compañía de la victima y a quienes en el transcurso de la investigación podrán aportar elementos a través de sus declaraciones, que coadyuven en forma definitiva a aclarar los hechos ocurridos y en ese caso, mediante un acto conclusivo de los dispuestos en el articulo 561 de nuestra ley especial, cabe la posibilidad de solicitar una Remisión de conformidad en lo establecido en el Articulo 569 literal A, o así mismo la Conciliación prevista en el Articulo 564; no obstante mientras dure el desarrollo de la investigación y habida cuenta de las circunstancia declaradas por la adolescente entrono a la madre de la victima, se considera necesaria la mediada cautelar de prohibición de acercase a la victima y a sus familiares. Se declara sin lugar, la solicitud de libertad plena y en este momento de la investigación, repito solo se requiere sospechas. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se califica la presunta comisión del delito de lesiones levísima previsto en el articulo 417 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar dispuesta en el articulo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión interlocutoria, ha quedado expresada precedentemente; por ello solo a los efectos estadísticos del Sistema de Gestión y Documentación “JURIS 2000”, se sentará sin documento asociado la minuta en el campo Resoluciones. ASI SE DECIDE.- Siendo las 03:51 horas de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

CRISTELL ERLER NAVARRO

FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01

DRA. PATRICIA RIBERA

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JEAN CARLOS QUINTERO
3:52 PM