Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000119
ASUNTO : OP01-D-2009-000119


ACTA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. Isabel Asunta Pannaci, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria de Guardia Abg. Violeta Rodríguez Duarte, el Alguacil Manuel Marcano.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha XXXXXXXXX, de edad 12 años, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en: OMITIDO, calle OMITIDO, casa S/N, de color Rosado, cerca del auto-lavado OMITIDO, jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, Teléfono N° XXXXXXXXXXX.

DEFENSA PUBLICA: Dra. PATRICIA RIBERA, en su condición de Defensor Público Penal N° 02.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Se inicia la presente audiencia en el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 02:48 horas de la tarde, comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Monagas, nacido en fecha XXXXXXXX-XXXXX, de edad 12 años, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en: OMITIDO, calle Tradicional, casa S/N, de color Rosado, cerca del auto-lavado OMITIDO, jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, Teléfono N° XXXXXXXXXXXXXXX. Quien comparece previa boleta de citación extendida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-D-2009-000119. La Ciudadana Juez, Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita al Secretario, Abg. JEAN CARLOS QUINTERO, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia MANUEL MARCANO, que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensora a la DRA. PATRICIA RIBERA, Defensor Publico Nº 02 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado quien fue en horas de la Tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, del Instituto Neoespartano de Policía, cuando fue sorprendido en el Interior de un local comercial ubicado en Guayacán Norte, sector Tradicional, Municipio Díaz, del cual sustrajo dos (029 cajas pequeñas de cigarrillos marca Belmont, y dinero en efectivo, los cuales fueron recuperados al momento de su detención. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451, del Código Penal Vigente, ello en virtud del contenido de las actas que han sido consignadas. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Finalmente solicito se decrete contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, por el lapso que considere este Tribunal. Es todo.”. Es todo. A continuación se le cedió la palabra al defensor Público Penal N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “solicito le sea cedida la palabra a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que le ha comentado a este defensor Publico a los fines de ejercer mi defensa técnica”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando a la adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo llegue de la escuela, fui a donde a un amigo mió y salí a jugar pelota y les dije que mas tarde iba y me fui a la bodega y me cruce la calle y me fui a una bodega y me quería robar una galleta y vi que salio la señora y me volví a meter hay, de hay cuando la señora llego me salio persiguiendo y me fui corriendo , después a mi casa, me devolví para allá y hay fue donde me agarraron y me dijeron para buscar los reales y como los reales no aparecían los policías comenzaron a decir que yo estaba diciendo embustes y me lanzaron con una cadena y me pegaron , ellos después me lanzaron a unas matas de espinas y me caí, estoy todo golpeado puyado por las mates de tunas . Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICO DEL REFERIDO ADOLESCENTE, DRA. PATRICA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Oída la declaración del adolescente, en la cual narra como sucedieron los hechos, acepta su responsabilidad y admitiendo su participación en los mismos, esta defensa considera necesaria una mayor investigación y que por tratarse de un delito no privativo de libertad, tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por lo que me adhiero a la solicitud fiscal en lo que se trata a la vía a seguir, necesario que este Tribunal decrete medida cautelar contenida en el literal c del articulo 582 Ejusdem, para lo cual pido se designe a la Prefectura de Punta de Piedra, Municipio Tubores, como la autoridad ante la cual deba presentarse el adolescente, tomando en cuenta, que su residencia esta ubicada en Guayacán Norte,. Por otra parte en virtud de que el adolescente, ha manifestado haber recibido maltratos físicos por parte de los Funcionarios aprehensores, pertenecientes a la Comisaría de San Juan Bautista, solicito a este Tribunal que en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones, de los derechos y garantías de los niños y adolescentes y por ser materia de orden publico, se remita copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los efectos de que ordenen la apertura de investigación a los funcionarios que aprehendieron al adolescente, pertenecientes a la Comisaría de San Juan Bautista y quienes actuaron el día de ayer Jueves, 16-04-2009. Finalmente esta defensa solicita se ordene la práctica de reconocimiento medico-forense, a mi representado a los fines de determinar su estado físico. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: lo solicitado por cuanto de las partes y específicamente haciendo al análisis de los elementos que conforman la investigación se observa el acta de detención flagrante del 16-04-09, en la cual se señala que el adolescente fue entregado a la comisión policial conformada por el sub. Inspector Daniel Marín, titular de la cedula de identidad numero 12.506.025, y distinguido Calixto Ramos quien se señala como el conductor de la unidad 308, en la referida acta se señala que el adolescente fue detenido por varias personas quienes eran los que tenían al adolescente detenido así mismo se observa la en referencia del acta policial de la declaración de la victima quien señala según lo indicado en el acta al adolescente como autor del huerto, asiendo entrega de 9,2 bolívares fuertes, en monedas que se encontraba en una caja de color morado, y dos cajas de cigarrillos pequeñas de marca Belmont, no habiendo encontrado ningún otro elemento de interés criminalistico, se observa así mismo de la declaración de la victima ciudadano Odalis Rodríguez que señala que observo un ciudadano introducido dentro de su negocio y que este cuando vio su presencia salio por la ventan que los vecinos salieron a perseguirlo hasta agarrarlo, se observa el resultado del reconocimiento legal practicado a los objetos incautados el cual deja constancia de la incautación de 9.2 Bolívares Fuertes, así como también de las dos cajas de cigarrillos que se apreciaban nuevos en este sentido debe observa este tribunal la intención del delito y por ello se observa que no se encontraron dentro del supuesto previsto en el primer aparte del articulo 451 del Código Penal, referido no solo al Hurto Simple si no al menos, ya que el valor de la cosa sustraída no pasa del valor de una unidad tributaria, es por ello que ante la calificación del procedimiento se acuerda estimar la aprehensión valida conforme a los parámetros establecidos en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ello se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico se decretar procedimiento ordinario, establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. En relación al delito se acuerda con lugar la estimación del delito de hurto simple previsto en su Primer aparte del articulo 451del Código Penal. En relación a las medias cautelares vista la comisión del hecho Publio y la presunta participación del adolescente se acuerda con lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contentiva de presentaciones cada treinta (30) días ante la prefectura del municipio tubores del estado Nueva Esparta, declarando con lugar lo solicitado por la defensa publica, se ordena la libertad del adolescente. Visto lo manifestado por el adolescente quien expuso haber sido objeto de tratos inhumanos por aparte de los funcionarios policiales quienes tenían el deber mas bien de resguardar su presentación ante la autoridad policial visto así mismo que en su pie derecho tiene presuntamente marca de sangre por caída, así como también en la mano izquierda tiene sus dedos inflamados especialmente el dedo medio, así mismo al haberse levantado la camisa mostró en su espalada marcas visibles de las lesiones causadas la haber sido lanzado a los matorrales y por cuanto se observa que es un deber el velar por los derechos humanos del adolescente se acuerda en este sentido, con lugar lo solicitado por la defensa publica y por ellos se acuerda remitir copia certificada de todo lo actuado a la fiscalia superior para que acuerde una investigación y se establezca la presunta responsabilidad en que incurrieron los funcionarios del estado así mismo por cuanto la INEPOL, policial practicante del procedimiento tiene división de asuntos internos se acuerda remitir oficio a esta división para que se le apertura el correspondiente procedimiento disciplinario, a los funcionarios actuantes por la tortura practicado al momento de la detención del adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 y 254 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de garantizar que el adolescente se practiquen el examen oportuna forense se acuerda con lugar ordenar a la medicatura forense una evaluación para determinar las lesiones causada al adolescente, a la mayor brevedad. En consecuencia este Tribunal en funciones de Control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 primer aparte del Código Penal TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la prefectura del municipio Tubores. CUARTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se acuerda de conformidad con el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la remisión de la copia certificada de la presente acta, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, todo ello a los fines de que se apertura la investigación correspondiente a las lesiones sufridas por el adolescente de autos. SEXTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la practica de las evaluaciones medico forense, en virtud de las lesiones de las cuales el mismo manifestó ser víctima.. Se deja constancia que la motiva de la resolución interlocutoria dictada en esta audiencia, queda asentada en el acta precedente y se registrara en el campo resoluciones sin documento asociado, a los efectos estadísticos del Sistema “Juris 2000”. ASI SE DECIDE. Siendo las 04:00 p.m horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01,

Dra. PATRICIA RIBERA

EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLOS QUINTERO

4:12 PM