Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000108
ASUNTO : OP01-D-2009-000108

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Isabel Asunta Pannaci en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, no porta cédula de identidad, de profesión u ocupación indefinido, residenciado en el sector OMITIDO, las OMITIDO, Municipio Autónomo Díaz, del Estado Nueva Esparta;

VICTIMA: PEDRO LUIS OLIVEROS CAZORLA, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 34 años de edad para el momento de los hechos, casado, latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.300.090, residenciado en la Urbanización Brisas del Valle, casa sin número, frente ala Cancha deportiva, Las Guevaras Sur, Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. este Tribunal pasa a decidir de oficio sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, ya que la victima es representada por la misma vindicta pública solicitante, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la prescripción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 22 de abril de 2000, se recibió denuncia por parte del ciudadano PEDRO LUIS OLIVEROS CAZORLA interpuesta ante la Base Operacional N° 8, del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta; quien expuso: “ Ayer viernes la casa quedó sola por la noche, cuando regresé a eso de las doce horas de la noche, pude darme cuenta que se habían metido y se llevaron un televisor blanco y negro de diez pulgadas, marca Electra, con estructura en rojo y negro, valorado en unos treinta mil bolívares, un chinchorro de moriche, con un valor de sesenta mil bolívares, y un ventilador Patton, valorado en treinta y cinco mil bolívares, se metieron por el techo de la cocina, donde hay láminas de acerolit, levantaron dos de ellas, se encaramaron por una ventana, de la misma cocina hasta el techo, …”

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:

1.- Riela inserta al folio seis (06) de la causa, acta policial suscrita de denuncia antes mencionada, , en la cual se evidencia que el hecho denunciado aconteció el día 5 de octubre de 2000.

Observa este Tribunal que en principio se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al cual le corresponde aplicar una sanción no privativa de libertad. Visto esto, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 05-10-2000. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de ocho (08) años y Seis (06) meses, , tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, considera quien aquí decide CONLUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. y Así se decide.-

CAPITULO IV:

DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal.. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
12:09 PM