Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000102
ASUNTO : OP01-D-2009-000102




SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Isabel Asunta Pannaci en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Violeta Duarte.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXX, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXX, residenciado en la calle OMITIDA, casa S/N, Municipio Autónomo Mariño, del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: MIGUEL JOSE ALBORNOZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.112.265, residenciado en Urbanización Villa Juana, manzana 1, vereda 1, casa 1-133, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir de oficio sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la prescripción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Noviembre de 2000, la ciudadana DAYSIS MARGARITA, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 9.425.992, domiciliada en la Urbanización Villa Juana, manzana 1, vereda 1, casa 1-133, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, presentó denuncia ante la Base Operacional Nº 4 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, en los siguientes términos: 2 Me encontraba en mi trabajo y se presentó el señor Javier Mujica, y el señor William Alvarez, quienes me informaron que el señor Norberto Rojas, había agredido física y verbalmente a mi menor hijo y al hijo de un vecino de nombre José Malaver, de 38 años de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 8.381.472, casado, chofer, natural de Porlamar, y residenciado en la Urbanización Villa Juana, casa 1.134, me trasladé a este comando con el fin de denunciar a este señor ya que no es la primera vez que se mete con nosotros, y nos amenaza con agredirnos y quemar mis pertenencias hasta ha llegado al extremo, de hacer disparos y buscar a otras personas que no son del sector donde vivo, mi hijo me dijo lo aguantaron, y el señor Norberto en compañía de unos muchachos que también le querían quitar los zapatos, y si no es por el Señor Williams lo matan…”.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:

1.- Cursa inserto al folio cuatro de la causa, denuncia común de fecha 14 de Noviembre de 2000, de la ciudadana DAYSIS MARGARITA, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.425.992, domiciliada en la Urbanización Villa Juana, manzana 1, vereda 1, casa 1-133, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, presentó denuncia ante la Base Operacional Nº 4 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia que los hechos acontecieron el 14-11-2000.
2.- Riela inserta al folio siete (07) de la causa, acta de entrevista de fecha 15-11-2000, rendida por la ciudadana BERTHA CAYETANA LOPEZ DE MALAVER, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, residenciada en la Urbanización Villa Juana, manzana 1, vereda 1, casa 1-134, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, quien expuso: “ Siendo aproximadamente las 6:00, de la tarde del día 14-11-2000, yo venia de la escuela con mis dos niñas de nombre Florical, y Yoselin, ambas de 9 y 10 años de edad, cuando estaba cerca de mi residencia me di cuenta que estaban lanzando piedras hacia la misma y en la parte de afuera se encontraba el señor Norberto León, diciéndole a unos jóvenes que se encontraban en la entrada principal de mi residencia que le dieran golpes a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien se encontraba en compañía de una de mis menores hijas de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, y en ese preciso momento yo entro a mi casa, los mismos siguieron lanzando piedras las cuales me pasaban por encima de la cabeza, es ese instante un vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que estaba presenciando todo desde un principio, salió de su residencia con un machete para tratar de persuadir a estos ciudadanos que querían matar a mi hijo, es todo.” .
3.- Riela inserta al folio ocho (08) de la causa, acta de entrevista de fecha 15-11-2000, rendida por el ciudadano WUILLIANS JOSE ALVAREZ BRUZUAL, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.437.235, residenciado en la Urbanización Villa Juana, manzana 1, vereda 1, casa 1-140, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, quien expuso: “ Siendo aproximadamente las 5:30, de la tarde del día 14-11-2000, yo me encontraba en mi residencia viendo la televisión de repente me llamó el niño Miguel gritando que lo auxiliara el cual es hijo de mi vecina DAISY RODRIGUEZ, quien reside al frente de mi residencia, en ese instante yo salí de la casa y pude observar a dos jóvenes aguantándolo y a otros golpeándolo, en ese instante el Señor Norberto León, sacó un arma de fuego tipo escopeta, propinándole golpes en la cabeza con la cacha de la pistola a dicho menor, en ese momento el niño se les soltó introduciéndose dentro de su residencia, luego éstos empezaron a lanzar piedras y botellas en contra del menor y las residencias que estaban al frente, en ese instante procedí a agarrar un machete para tratar de asustar a estos ciudadanos, luego me di cuenta que la ciudadana Bertha otra vecina, esta entrando a su residencia y estos ciudadanos también estaban tratando de agredir a su menor hijo, es todo.”
4.- Riela inserta al folio cinco (5) oficio de fecha 15-11-2000, dirigido a Medico de Guardia de Servicio de Medicatura Forense del CTPJ.

5.- Riela inserta al folio seis (06) de la causa, acta policial de fecha 14-11-2000, por la cual deja constancia que: “Siendo las 09:00 horas de la noche encontrándome en la sede de esta base operacional cuando me disponía a tomarle una denuncia a una ciudadana quien se había identificado como DAISY MARGARITA RODRIGUEZ… en contra del ciudadano NORBERTO ROJAS. Se presentaron dos ciudadanos de nombre JOSE JAVIER CASTRO, y JOSE MALAVER, informándole a la ciudadana denunciante, que habían siete ciudadanos acompañados por el denunciado a bordo de un vehículo, en una actitud agresiva, merodeando por los alrededores de su residencia, en busca de su menor hijo, en vista de esta situación, ordené a una comisión de la Base Operacional Nº 3 con sede en la Asunción, Municipio Autónomo Arismendi, …. Quienes se trasladaron al sitio logrando la ubicación de un vehículo marca Ford Maverick, color negro, placas 142-KYK, según las características descritas por los ciudadanos antes mencionados el cual era abordado por los presuntos agresores, de igual manera se logro la retención de cuatro sujetos, entre ellos dos adolescentes…dicha comisión procedió al traslado de los detenidos hasta la sede de la Base Operacional… donde fueron identificados como: …y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ….”.
6.- Riela inserta al folio nueve (09) de la causa, acta de entrega de adolescente de fecha 15-11-2000, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
7.- Riela inserta a los folios 12, 13, y 14, acta policial de fecha 15 de noviembre de 2000, por la cual se identifica a un ciudadano de nombre Jhoan Jose Leon como mayor de edad, copia de la cedula de identidad de la madre del de ciudadano ciudadana Miriam Josefina león, y acta de nacimiento.

Observa este Tribunal que no se recabo la experticia de medicatura forense ordenada a la victima, y que en principio se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al cual le corresponde aplicar una sanción no privativa de libertad. Visto esto, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 14 de Noviembre de 2000. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido ocho (08) años y Cinco (05) meses, y dos (2) días, tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, considera quien aquí decide CONLUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Así se decide.-

CAPITULO IV:

DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal.. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA DUARTE

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA DUARTE
12:23 PM