Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000292
ASUNTO : OP01-D-2008-000292

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las 10:55 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXX, soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en La Calle OMITIDO, Sector OMITIDO al lado del Edificio OMITIDO, casa sin frisar, s/n, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 21 de enero de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y debidamente recibida por este Despacho; por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en su carácter de Juez titular en Funciones de Control Nº 02, la Secretaria Temporal Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, la defensa representada por el Dr. Pedro González, Defensor Público Penal N° 01, quien actúa en este acto, en sustitución de la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Nº 03. Así mismo se deja constancia que la victima no se encuentra presente. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al adolescente acusado los motivos por los cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Defensor Pública Dr. PEDRO GONZALEZ, quien expone: “Ciudadana Juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que exponga al tribunal lo que considere pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos concediéndole la palabra, a los fines de admitir o no los hechos objeto de la acusación. Por ello, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos una vez admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos. Así, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el Procedimiento especial a seguir en el artículo 578, donde el pronunciamiento de admisión de la acusación, se hace al final de la Audiencia Preliminar; en virtud de ello considera quien aquí decide que debe aplicarse el procedimiento más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues en relación a la admisión de la acusación, se ha observado los hechos y su fundamentación jurídica, además de las pruebas ofrecidas para el debate y la sanción que aspira se aplique el Ministerio Público, por ello se observa que: “Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada del día veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraban en el interior del Festejo Licorería “Los Tres Dueños”, ubicado en la Avenida El Colegio cruce con Avenida Terranova, cerca de la Cauchera “El Cuchillo”, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, verificando igualmente que la reja de seguridad tipo Santa María habían sido violentada por los citados adolescentes, localizando en el lugar de los hechos una cizalla y una herramienta conocida como pata de cabra, todo ello en presencia del ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO VILLARROEL. Hecho ocurrido en La Licorería Los “Tres Dueños” ubicada en la calle El Colegio, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector JOHAN ORDAZ, Sargento ALFREDO AVILA y Distinguido Carlos Gutiérrez adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como fue detenido el adolescente imputado, los cuales entre otras cosas expusieron: “…Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada del día de hoy jueves 27/11/2008, encontrándome en labores de patrullaje….en momentos en que nos encontrábamos por el Sector Bella Vista a al altura de la avenida Bolívar, fue llamada nuestra atención por dos ciudadanos quienes se desplazaban en una camioneta de color blanca, en la cual nos informaron que un vecino los había llamado por teléfono, informando que en la Calle El Colegio específicamente en el Festejo Licorería Los tres Dueños, propiedad de uno de los ciudadanos identificado como ALEXANDER JOSE BRITO VILLARROEL…se encontraban dos sujetos violentando la reja Santa María del negocio, obtenida esta información procedimos a trasladarnos al referido lugar en compañía de la parte agraviada, donde una vez en el sitio logramos percatarnos que el pasador de la santa maría del frente se encontraba fracturada y al revisar por la parte posterior del negocio, pudimos ver que la reja del local se encontraba abierta, luego al ingresar al interior del festejo, logramos sorprender y practicar la detención de dos sujetos…siendo testigos del procedimiento la parte agraviada…y los ciudadanos JOSE ANGEL RODRIGUEZ SARABIA Edgar Velásquez…ASÍ MISMO LOGRAMOS UBICAR EN EL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO dos herramientas conocidas comúnmente como una (01) pata de cabra las cuales estaban tiradas en el piso….” 2.- Acta de entrevista de fecha 27/11/2008 del ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO VILLARROEL, venezolano natural de este estado, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.055.481, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Calle Meneses, Casa Nº 1549, cerca de la Plaza El Periodista, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, rendida en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…eran como las 03:00 horas de la mañana del día de hoy, jueves 27/11/2008, yo me encontraba realizando un trabajo de refrigeración en el Sector bella Vista en compañía del ciudadano JOSE SANABRIA, en ese momento recibí llamada telefónica a mi teléfono celular de parte de un vecino de nombre EDGAR Velásquez…quien me informó que dos sujetos se encontraban violentando los candados de la santa Maria del referido negocio, obtenida esta información solicite apoyo de una comisión policial, con la cual me traslade al referido local, donde al llegar efectivamente frente al negocio y al revisar la reja santa Maria nos dimos cuenta que el pasador de esta se encontraba fracturada y al revisar por al parte posterior del negocio, pudimos ver que la reja se encontraba abierta, los funcionarios al ingresar al interior del negocio logran detenerte a dos sujetos con las características aportadas vía telefónica por el ciudadano EDGAR VELASQUEZ, de igual manera decomisaron dos herramientas 1 cizalla y una pata de cabra, logrando frustrar su cometido...” 3.- Acta de entrevista de fecha 27/11/2008 del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.780.308, casado, de profesión u oficio en refrigeración, domiciliado en la Urbanización Las Marites, Casa s/n, cerca de la bodega La Esperanza, Valle Verde, Municipio García del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…” a las 03:00 horas de la mañana del DIA de hoy jueves 27/11/2008 yo me encontraba con el ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO VILLARROEL, realizando un trabajo de refrigeración en el Sector bella Vista, en ese momento e, recibió una llamada telefónica a su teléfono celular, donde su vecino de nombre EDGAR VELÁSQUEZ, le informaba que en la Licorería Los tres Dueños, la cual es de su propiedad, dos sujetos con una cizalla se encontraban violentando los candados de la santa Maria del referido negocio, en ese momento solicitamos el apoyo de una comisión policial, con la cual nos trasladamos al mencionado lugar, y al llegar al lugar pudimos ver que la reja santa Maria nos dimos cuenta que el pasador luego de revisar por la parte posterior en compañía de los funcionarios policiales, pudimos ver que la reja se encontraba abierta, donde los funcionarios al ingresar al interior del negocio lograron detener a dos sujetos de igual manera le decomisaron dos herramientas, una cizalla de color roja y una pata de cabra….” 4.- Acta de entrevista del ciudadano ANGEL RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 11.853.111, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en La calle B Chino casa Nº 15-72 detrás de la Ferretería Mundial Gres, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede del Despacho Fiscal, en la cual expuso lo siguiente: ….el día que ocurrieron los hechos yo me encontraba en mi casa durmiendo y eran como las 02:30 de la madrugada aproximadamente, cuando llegaron a mi casa mi socio de nombre Alexander Y OTRA PERSONA QUE ESTABA TRABAJANDO CON ÉL, DONDE ME INDICARON QUE UNOS SUJETOS ESTABAN METIDOS dentro del negocio para que por favor abriera las puertas del mismo ya que se encontraba la policía en el sitio, cuando llegue al sitio estaba una patrulla donde presté la colaboración en abrir las puertas del negocio y pude observar que la puerta de atrás estaba toda destrozada y la parte del techo por donde entraron los sujetos los cuales no pude ver ya que se los había llevado otra patrulla policial…” 5.- Ampliación de entrevista del ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO VIOLLARROEL, venezolano natural de este estado, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.055.481, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Calle Meneses, Casa Nº 1549, cerca de la Plaza El Periodista, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, rendida en la sede de este despacho fiscal en la cual expuso: “El día 27 de noviembre del año 2008 cuando me encontraba con mi amigo de nombre JOSE SANABRIA trabajando en un edificio del cual no recuerdo el nombre, era como a las 09:00 de la noche aproximadamente, ya que fui a ayudarlo hacer un trabajo de refrigeración donde se nos hicieron como las 02:00 de la mañana y él tenía que entregar ese trabajo cuando mi vecino de nombre EDGAR VELASQUEZ me realizó una llamada a mi teléfono celular indicándome que habían unos sujetos metidos dentro de mi negocio de nombre Licorería Los Tres Dueños, el cual esta ubicado en la calle El Colegio cerca de la cauchera de nombre Cuchillo en la ida a mi negocio nos encontramos con una patrulla y le informamos de lo sucedido, nos siguieron hasta llegar a mi negocio, fue cuando decidimos entrar por la parte de atrás ya que encontramos a dos sujetos los cuales tenían en sus manos lo que comúnmente se conoce como una Pata de cabra, donde los funcionarios le indicaron que estaban detenidos, practicando su detención y los llevaron para el comando…”6.- Experticia de reconocimiento Legal Nº 707-08 de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por la funcionaria Ynés Rojas adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), practicada a las herramientas encontradas en el lugar de los hechos, las cuales fueron utilizadas por los adolescentes imputados al momento de la comisión del hecho punible. 7.- Acta de Inspección técnica de fecha 27/11/08 suscrita por la funcionaria MARIA RAMOS, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), practicada al establecimiento Comercial “Licorería Tres Dueños”, ubicado en la Avenida el Colegio con Avenida Terranova, cerca de la cauchera El Cuchillo, lugar donde sucedieron los hechos. Acusación que se presenta con la sanción establecida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS para el adolescente ANGEL RICARDO RAMOS BRITO, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem”. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el ordinal 4° del artículo 453, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fechas 27 de noviembre de 2008 que ha sido fijado en la acusación, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el ordinal 4° del artículo 453, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem del Código Penal Vigente, con la sanción de Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de un (01) año. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informando al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado y a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso Admisión de los Hechos, conforme lo disponen el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción, manifestando su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico Penal N° 01, representada por el Dr. PEDRO GONZALEZ, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, de manera libre y voluntaria solicito de este Tribunal se obvie el debate probatorio y se le imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como pautas para su aplicación, lo establecido en el artículo 622 literal h “ejusdem”. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar y procedente la admisión de los hechos y admitida parcialmente la acusación, pasa esta decisora a imponer de forma inmediata la sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así este Tribunal tomando para ello las pautas para la determinación y aplicación pautadas en el articulo 622 “Ejusdem”, y en este sentido, visto que de las actas de investigación donde se evidencia el acto delictivo aceptado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente y en relación a la proporcionalidad, se observa que el delito no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y necesidad, la medida que a criterio de este Tribunal debe imponerse es las REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por ser la más acorde para la situación individual que presenta éste adolescente, aunado a ello la sanción debe tener contenido educativo, y en el caso de autos las reglas ha imponerse van a servir para imprimirle a éste sancionado, normas que permitan darle la posibilidad de aportar que las normas y los límites, son necesarios para abonar ventura a la vida ciudadana. Ahora bien, en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, acuerda este Tribunal que en atención a la Admisión de los Hechos, se estima rebajar la misma en la mitad, quedando en definitiva la sanción a imponer en SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días, para publicar el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, en esta audiencia ha sido explicada en forma oral a las partes, la motiva que ha fundamentado la imposición de la sanción impuesta, de allí que la dispositiva se dicta en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut-supra, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción por la cual queda obligado el adolescente a: 1) Estudiar o trabajar, debiendo probarlo cada dos (02) meses, ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, por ser responsable del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el ordinal 4° del artículo 453, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem del Código Penal Vigente. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 27 de noviembre de 2008, mediante oficio 1398, consistente en la medida contenida en el literal C del Articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, ante la Oficina del Alguacilazgo. CUARTO: Ahora bien, en relación a la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda decidir en cuanto al diferimiento de la Audiencia en relación a su persona, por auto separado. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta, que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se reserva el lapso de Cinco (05) días, para publicar el texto integro de la sentencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 11:25 horas de la mañana.
LA JUEZ CONTROL Nº 02,

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01

Dr. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL

EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
10:57 AM