Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000117
ASUNTO : OP01-D-2009-000117
ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Se inicia la presente Audiencia el día hoy Martes catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las doce y diez 12:10 horas y minutos de la tarde de la tarde, se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XX de XXXXXXXX de XXXXXXXXXXX (XXXX), ocupación u oficio obrero ( en Depósitos Morán) final de la Calle OMITIDO, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, residenciado en la Urbanización OMITIDO, Calle Principal, Casa Nº XX, al lado de la planta de PDVSA gas, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° OP01-D-2009-000117. Seguidamente el ciudadano Juez de Control Nº 02 Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO, solicitó a la secretaria de Guardia Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y el Defensor Público Penal Nº 01 (s) de este Sistema, Dr. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL y el Alguacil de Guardia MARIO TINEO. Seguidamente el Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle al Dr. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, Defensor Público Penal Nº 01 (s) de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, Planta Baja, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se le cedió el derecho de Palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, ya que el mismo fue señalado por la ciudadana NATALIA GARCIA CENTENO, como la persona que momentos antes le arrebató la cadena que llevaba en el cuello abordando de manera inmediata un taxi de color blanco al cual fueron los funcionarios a interceptar localizando la cadena de la victima en el piso del copiloto del referido vehículo. Hecho ocurrido en la Calle Igualdad cruce con Calle Fraternidad de Porlamar. De las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un delito Contra la Propiedad, que en esta audiencia precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente. Vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en los articulo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recavar cualquier otro elemento de convicción en la presente investigación. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR prevista en el ARTICULO 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, toda vez que no existe otra manera de asegurar que el adolescente comparecerá a los demás actos del proceso, ya que no tiene arraigo en la isla, no tiene residencia fija en la misma. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, representado por el Dr. PEDRO GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO Nº 01, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , previo cumplimiento de las formalidades legales, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. acto seguido el ciudadano juez impuso al adolescente imputado de los Derechos y Garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, se procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó su deseo de declarar y en este sentido, le fue cedido el derecho de palabra al adolescente, quien expuso: “Yo hice eso porque de verdad tenia hambre, me dieron solo 15 minutos para almorzar, y por eso hice eso, además debía 80Bs. En el Hotel, entonces esa señora se me paso por el lado, y tuve ese mal pensamiento de arrebatarle la cadena, cuando a mi me agarraron ya yo estaba en el taxi para irme a pollos cheina a comer, por que yo tenia hambre. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO Nº 01, Dr. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, quién expuso: “Oída la solicitud e la fiscal, esta representación solicita sea reconsiderada la medida solicitada pro la misma, y en tal sentido le sea impuesta la medida cautelar contenida en el articulo 582 en el literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en atención a que mi defendido se encuentra actualmente laborando en el deposito Muran, como bien lo ha manifestado y así mismo se ha comprometido a consignar a la brevedad posible constancia que acredite que efectivamente labora en el referido local, es por lo que le solicito al tribunal se reconsidere la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico Es todo”. Seguidamente este tribunal para decidir observa: Del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios Sub-Comisario Carlos Romero y el Inspector José Zabaleta, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes practicaron la detención del adolescente de autos, de la cual se desprende lo siguiente: “ …siendo las 04:05 horas y minutos de la tarde, al momento en que estos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, y se desplazaban por la Calle Igualdad, cruce con calle Fraternidad de Porlamar, fue llamada su atención por una ciudadana quien posteriormente identificaron como: GARCIA CENTENO NATALIA MERCEDES, plenamente identificada en autos, manifestando la misma que momentos antes un sujeto de aspecto juvenil, vestido de blue jeans y suéter de color verde y rayas blancas se había abalanzado sobre ella y le desprendió de una cadena que prendía de su cuello, dándose a la huida en veloz carrera, por la Calle Igualdad hacia la Calle Díaz, obtenida la información se procedió hacer un recorrido por las adyacencias del Lugar lograron avistar a una persona con las mismas csracteristicas al momento que abordaba un vehiculo taxi de color blanco, en la Calle Díaz cruce con la Calle Velásquez, procediendo a interceptarlo a pocos metros del lugar, siendo testigos del hecho el ciudadano Lobo Salcedo Frank, conductor del vehiculo el cual pretendía abordar el adolescente imputado, igualmente se encuentra inserta a los autos Acta de Entrevista realizada a la victima, quien manifestó: “ yo me encontraba en las tiendas por la Calle Igualdad cruce con Calle Fraternidad a la altura del Mundo del Chocolate de este Municipio, de pronto sentí que me agarraron por el cuello y me arrebataron mi cadena de oro, era una persona de tez morena, cabello castaño oscuro, de contextura delgada y comenzó correr en sentido hacia el Hospital, Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, posteriormente un funcionario de la Policía de Mariño, me indicó que habían agarrado a la persona que m e arrebató mi cadena,. Y me dijo que me trasladara a la sede de la policía a fin de formular la respectiva denuncia. Así mismo puede observarse la declaración rendida por el ciudadano Lobo Salcedo Frank, en su condición de testigo, quien expuso: “ yo venía en mi vehiculo, en el cual trabajo de taxista, por la Calle Igualdad cruce con Díaz, y una persona de sexo masculino, me paró y se montó de forma violenta en mi vehiculo y me dijo dale rápido, apúrate, de pronto funcionarios de la Policía de Mariño, interceptó mi Vehiculo, específicamente en la Calle Díaz entre Velásquez e Igualdad, luego los policías sacaron del interior de mi vehiculo al pasajero que yo había montado, luego vi, que la persona a quien llevaba en el carro, se despojó de una cadena al parecer de oro, tirándola al piso, por lo que los policías lo detuvieron y me dijeron que este sujeto había arrebatado una cadena a una señora y que me trasladara hasta la sede de la Policía de Mariño, igualmente riela a los autos acta de entrevista de Marín Rojas Roberto Carlos, quién es testigo de los hechos aquí narrados, quien describe de forma detallada lugar, hora y momento de los hechos así como las características del adolescente. De los hechos antes descritos, se demuestra y evidencia claramente la comisión del hecho punible calificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal. Si bien es cierto, que el presente delito o hecho punible se encuentra exceptuado de los delitos que nos establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedores de sanción privativa de libertad, como medida cautelar; no es menos cierto que el adolescente investigado no garantiza al tribunal su disposición de someterse a los demás actos procesales a que tenga lugar, ya que el mismo no posee residencia fija en la isla, no es de este Estado, no tiene familia en el mismo, elementos estos que encuadran claramente en los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad como medida Cautelar, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente de autos a los demás actos del proceso, como lo es la Audiencia Preliminar, razón por la cual se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa de autos. Así se decide. con vista a las actuaciones policiales que le han sido puestas de manifiesto y lo que las partes han expuestos en esta audiencia: este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara que esta investigación debe seguirse por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la imputación fiscal dada a los hechos por cuanto la acción investigada hacen presumir la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal. Por cuanto la conducta presuntamente realizada por el adolescente encuadra en esta figura delictiva TERCERO:. Se acuerda CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR CONTENDIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma ha de ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública penal, de decretar la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sin lugar la misma, por considerar este decidor que la misma no es procedente, toda vez que el adolescente ha manifestado dos (02) direcciones distinta, una que consta en las actas policiales cursantes al presente asunto y la otra suministrada a esta Tribunal en el momento de su imputación, lo cual hace presumir el peligro de fuga, estipulado en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 251 “ejusdem”, el cual nos prevé el peligro de fuga por falta de arraigo o domicilio definido, motivo este suficiente que hace presumir a este Tribunal, que el adolescente evadirá los actos sucesivos al presente proceso. QUINTO: Se ordena de oficio la practica de las evaluaciones clínico-sociales por ante el equipo técnico de esta sección adolescentes para el día JUEVES 16 DE ABRIL DE 2009, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA,.en virtud de que las mismas son útiles y necesarias para este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese oficios y boletas de traslado correspondientes para el día y hora antes indicado, así mismo librese boleta de privación preventiva de libertad. SEXTO: Se deja constancia que sólo se registrará en el rubro resoluciones, la dispositiva del fallo, toda vez que la motiva ha quedado explanada en la presente acta y la cual fuera expuesta frente a las partes, ello con la finalidad de cumplir con los efectos estadísticos y del Libro Diario en el Sistema JURIS. ASI SE DECIDE. Siendo las 01:10 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Se ordena emitir la correspondiente resolución judicial. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 01
Dr. PEDRO GONZALEZ VILLAROEL
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
12:31 PM
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