Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescente
La Asunción, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000101
ASUNTO : OP01-D-2009-000101



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por el Abg. José Abelardo Castillo, en funciones de Juez Temporal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de diecisiete (170) años de edad para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXX, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXX, residenciado en la calle Nueva, casa S/N, sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado y sin más datos de identificación.

VICTIMA: IVONNE DEL VALLE CASTRO BOLIVAR: venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 9.415.212, residenciada en la Calle Nueva, Sector Ciudad Cartón, Quinta Yilde, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículos 455, ordinal 4°, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra los adolescentes hoy jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículos 455, ordinal 4°, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal pasa a decidir de oficio sobre la extinción de la acción penal por prescripción de la presente causa, bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre la prescripción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 24 de agosto del año 2000, la ciudadana IVONNE DEL VALLE CASTRO BOLIVAR: venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 9.415.212, residenciada en la Calle Nueva, Sector Ciudad Cartón, Quinta Yilde, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fue entrevistada por instrucciones del Ministerio Público para el momento de los hechos ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, del estado Nueva Esparta, en los siguientes términos: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo y sentí que estaban rompiendo el techo entonces me pare a ver que pasaba pero sentí que alguien saltó y cayó dentro de la casa y lo que hice fue meterme debajo de la cama y luego sentí que alguien más saltó y cayo dentro de la casa y pude ver que eran los ciudadanos a quienes conozco como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, que habían entrado a mi casa empezaron a revisar todo llevándose un televisor marca sansun, un VHS, marca JVC, dos cadenas de oro, dos esclavas de niño de oro, un teléfono celular Motorota modelo Teletac 250, un horno pequeño asador…”

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:

1.- Cursa inserto a los folio cinco al seis (05 al 06) de la causa, acta policial realizada por los funcionarios Eddy Leonel Castro, Wilfredo Maya y Omar Valerio, adscritos a los departamentos de Investigaciones y Técnica Policial del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, mediante la cual dejan constancia de: “…haberse trasladado en la unidad P-10A, hacia la residencia Yilda, ubicada en la calle Nueva del Sector Ciudad Cartón de Porlamar Estado Nueva Esparta, con la finalidad de realizar pesquisa e inspección Ocular. Una vez en el sitio del suceso se entrevistaron con la ciudadana IVONNE DEL VALLE CASTRO BOLIVAR: venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 9.415.212, de profesión Técnico Microbiológico, residenciada en la misma dirección, quien teniendo conocimiento del motivo de la comisión, les permitió el libre acceso al inmueble, indicando el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, practicándose la correspondiente inspección ocular, así mismo manifestó que unos muchachos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA (HIJO DE IDENTIDAD OMITIDA POLICIA) Y OTRO, luego de escalar por el techo, para posteriormente violentar una de las laminas de asbesto de dicho techo lograron penetrar al interior de su residencia y se hurtaron, un VHS, marca JVC, un televisor a color Marca Sansum, Un horno Portátil, un teléfono Celular marca motorota, prendas de oro y otros objetos, todo aproximado por un monto de Quinientos Mil Bolívares, así mismo manifestó que dichos ciudadanos podrían ser localizados deambulando por el referido sector…”.
2.- Riela inserta al folio siete (07) de la causa, acta de inspección ocular N° 1681, de fecha 24 de agosto del 2000, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Se trata de un sitio cerrado,, correspondiente a la dirección antes mencionada, cuya construcción esta compuesta por paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido y techo a base de laminas de asbesto; posee una entrada principal una puerta de metal, de una hoja, pintada de color marrón siendo el sistema de seguridad por medio de una cerradura que se nota sin signos de violencia, dando acceso hacia la parte interna del inmueble; donde se aprecia hacia el lado derecho una habitación que presenta solamente un escaparate tejido en mimbre de diferentes colores vacío, así mismo se observa en dicha área, un boquete en el techo que mide setenta (70) centímetros de ancho por un metro diez centímetros de longitud en su parte más prominente; continuando con la inspección ocular nos ubicamos hacia el lado izquierdo de la residencia, donde se nota una sala de estar, ocupada por una cocina a gas, cajas de cartón contentivas de objetos y posteriormente se ubica otra habitación con signos de registros y desorden y así mismo posee un baño equipado; no se observan otros detalles de interés criminalísticos, no se localiza evidencia física, se hizo uso de reactivos trasplantándose rastros dactilares con la insuficiencia de nitidez…”
3.- Cursa al folio once (11) acta de entrevista de fecha 24-08-2000, rendida por la víctima CASTRO BOLIVAR IVONNE DEL VALLE, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de este Estado, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo y sentí que estaban rompiendo el techo entonces me paré a ver que pasaba pero sentí que alguien saltó y cayó dentro de la casa y pude ver que eran los ciudadanos a quienes conozco como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, que habían entrado a mi casa empezaron a revisar todo llevándose un televisor marca Sansum, un VHS marca JVC, dos cadenas de oro, dos esclavas de niños de oro, un teléfono celular marca Motorota modelo Teletac 250, un horno pequeño asador todo por un monto aun no determinado…”
4.- Cursa al folio doce (12) de la causa, declaración testifical del ciudadano Marín, Carlos Rafael, ampliamente identificado en autos, de fecha 24 de agosto del 2000, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expuso lo siguiente: “…yo me encontraba en mi residencia a las siete y media de la mañana del día de hoy, cuando llegó un muchacho de nombre Richard y me empeño un televisor por la cantidad de Ocho Mil Bolívares, ya que iba a comprar unas medicinas para su mamá según me dijo, le di los ocho mil bolívares, y él me entrego el televisor, me dijo que en lo que el consiguiera el dinero me lo devolvía, yo se lo empeñe porq2ue lo conozco desde hace años y se veía necesitado, ya que me rogó para que se lo empeñara, posteriormente en horas del mediodía de hoy, se presentaron unos funcionarios de este cuerpo, yo los recibí y me preguntaron que si yo tenía en mi poder un televisor, me dijeron las características y que si Richard me lo había empeñado, les dije que si y se los entregué…”.

5.- Riela inserto al folio trece (13) de la causa, declaración testifical del ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE RAFAEL EMNDOZA GONZALEZ, plenamente identificado en autos quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Yo me encontraba en mi casa, en eso como a las diez horas de la mañana de hoy, se presentaron en mi casa tres petejota, donde me preguntaron que adonde estaba el televisor y el VHS; en eso les dije que yo no sabía nada de eso; luego uno de ellos me dijo que tanto yo como el Gordo nos habíamos robado eso; luego ellos me agarraron y me montaron en la patrulla; luego me pasaron por el frente de la casa donde vive el gordo y después cuando pasamos por la calle San Pedro del referido barrio, yo vi a un muchacho a quien conozco como Richard y les manifesté a los funcionarios que ese tipo podría ser uno de los que cometieron ese hurto, donde los funcionarios de petejota lo agarraron, lo montaron en la patrulla y nos llevaron; después cuando íbamos por el mercado de conejeros, vino Richard les dijo a los funcionarios donde se encontraban los corotos; luego nos devolvimos para la calle San Pedro y Richard le señaló una casa, donde vive un ciudadano a quien conozco como Carlos, de donde sacaron un televisor; después seguimos y los funcionarios se pararon a dos casas más donde se encontraba un taller, donde Richard dijo que allí se encontraba el tipo que había comprado el televisor, perdón que había comprado el VHS, luego los funcionarios se metieron al taller y hablaron con un muchacho de piel negra y ese tipo le entregó el VHS a los funcionarios, posteriormente los funcionarios nos trasladaron para la petejota…”.

6.- Se encuentra inserta al folio catorce (14) de la presente causa entrevista testifical del ciudadano HERNANDEZ GRUBERRAFFAEL, plenamente identificado en autos, de fecha 24 de agosto del año 2000, rendida en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso: “…Yo me encontraba en el taller Nueva Cádiz, ubicado en la calle san Pedro de Ciudad Cartón trabajando, el día de hoy, como a eso de las diez de la mañana, se presentó Richard a quien conozco desde hace como tres años, porque vive en el mismo sector, con un VHS, diciéndome que me lo empeñaba por la cantidad de diez mil bolívares y que él luego me entregaba quince mil bolívares a la semana siguiente, yo se los di y el me entregó el aparato, luego a eso de la una y media de la tarde, se presentó una comisión de la petejota preguntando que si yo tenía un VHS que Richard me había dado, les dije que si y se los entregué tal y cual como me lo dio Richard y ellos se retiraron…”

7.- Efectivamente se encuentra acreditada la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículos 455, ordinal 4°, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, al cual puede ser atribuida al delito antes mencionado, una sanción no privativa de libertad. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prescripción de la acción ocurre a los tres (03) años, en virtud de la norma contenida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza textualmente:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negritas del tribunal).

Analizado el supuesto presentado por el citado articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos establece la institución de la Prescripción de la Acción Penal, en la cual los delitos no merecedores de privación de libertad prescribirán a los tres (03) años, este lapso debemos concatenarlo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, para comenzar a contar el lapso de la prescripción de la acción, ya que debe contarse el mismo desde el momento de la perpetración del hecho ilícito.

De los hechos presentados por el Ministerio Público y conforme a lo actuado en las actas que integran la presente causa, se evidencia que el día en que ocurrieron los hechos fue el 24 de Agosto del año 2000, lo cual hasta la fecha del día de hoy han trascurrido ocho (08) años y Siete (07) meses y Veintiún (21) días.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso. De lo anteriormente expuesto debemos entender que la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si él imputado o acusado no la alega el juez debe acogerla.

En consecuencia, considera quien aquí decide que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este tribunal, así como a las personas a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículos 455, ordinal 4°, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.-

CAPITULO IV:

DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículos 455, ordinal 4°, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109 y 110, todos del Código Penal Venezolano y como consecuencia de la prescripción de la acción penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ



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