Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000041
ASUNTO : OP01-D-2008-000041

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles trece (13) de mayo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 13/12/1991, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXX, con domicilio en la Calle OMITIDO, casa Nº XX, color azul, cerca del ambulatorio de Barrio Adentro, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 04 de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este Despacho en esa misma fecha; por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez Dra. Isabel Asunta Pannaci, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, la Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, la defensa representada por el Dr. José Luís García Sosa, defensor Público Penal Nº 01, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo se deja constancia que la victima no se encuentra presente aun cuando la misma fue debidamente notificada según se desprende de la consignación de la referida boleta cursante a los folios que conforman el presente asunto. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el tribunal procedió a ceder la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, quien manifestó: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Ordinal 3° del Articulo 453 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, consistente en AMONESTACION, aun cuando en el escrito acusatorio esta representante de la vindicta público solicitó la sanción de Reglas de Conducta, el joven adulto se encuentra actualmente detenido a disposición del Tribunal de Control Nº 04 en el Internado Judicial Región Insular “San Antonio de este Estado, y realiza el cambio de sanción a los fines de que la misma sea de posible cumplimiento . Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Defensor Público, Dr. José Luis García Sosa, quien expone: “Ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, en razón de que mi representado me ha manifestado su voluntad libre de todo apremio y coacción de admitir los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, se observa la acusación presentada, observando los hechos y su fundamentación jurídica, además de las pruebas ofrecidas para el debate, y la sanción que aspira se aplique el Ministerio Público, por ello se observa: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía del día siete (07) de marzo de 2008 los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, por haberse introducido en una Residencia ubicada en el Sector San Ignacio de la Población Juan Griego, de la cual sustrajeron un DVD marca Daewo y un equipo play station 2 marca Sony, color negro, dinero en efectivo y aproximadamente la cantidad de seis mil (BF. 6000,00)en joyas, logrando recuperar en poder de uno de los adolescentes dos de los primeros objetos antes descritos. Hecho ocurrido en una residencia ubicada en el Sector San Ignacio, de la Población de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: 1.- “Acta Policial de fecha seis (06) de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios cabo segundo Omar Medina, Distinguido Johan Moreno y el Agente Luis León, adscritos a la Comisaría de Juan Griego adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja Constancia las circunstancias como se produjo la detención de los adolescentes imputados, los cuales entre otras cosas expusieron:…”siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana…encontrándose en labores de patrullaje…recibimos llamada radiofónica de la central de comunicaciones de INEPOL, informando que nos trasladáramos al Sector San Ignacio del Palito, calle Transversal casa sin número, debido que en dicha dirección se estaba suscitando un hurto, por lo que nos trasladamos al lugar y una vez en el mismo avistamos a varios ciudadanos que se encontraban en el jardín de una residencia, los mismos estaban aguantando aun ciudadano por lo que optamos a acercarnos y logramos entrevistarnos con la ciudadana quien se identificó como FELICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVAS…propietaria de la residencia, informándonos que el ciudadano que tenían allí se había introducido en su residencia en compañía de otros dos para hurtarla, siendo capturado éste por vecinos, logrando huir los otros para la parte trasera hacia un terreno baldío, siendo testigos del hecho las ciudadana NORELYS JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ…Y TIBISAY JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ...procedimos a realizar un recorrido por la parte trasera de la residencia, llegando al lugar el funcionario agente LUIS LEON, logrando la captura de otro ciudadano quien tenía en su poder una funda de almohada…encontrando dentro de la funda…un DVD marca Daewo, color gris un play station color negro, con sus respectivos controles de mando, acercándose la propietaria del inmueble, reconociendo la misma los objetos como de su propiedad. Motivo por el cual se efectuó la detención de ambos…” 2.- Acta de entrevista de fecha 06/03/08 de la ciudadana FELICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, natural de este estado, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.536.728, casada, de profesión u oficio secretaria, domiciliada en el palito, Sector San Ignacio, Calle Transversal N° 02, casa sin número, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, la cual entre otras cosas expuso: “…Siendo las 10:30 horas de la mañana….me encontraba en mis labores de trabajo en la oficina RICA QUINTA…cuando recibí llamada telefónica de mi vecina de nombre Tibisay Hernández informándome que en mi vivienda habían varias personas introducidas, inmediatamente me trasladé a mi vivienda y al llegar a ella me encontré que la comunidad tenía atrapado a uno de los ciudadanos dentro del jardín de mi vivienda y los demás se habían escapado por la parte trasera en mi vivienda, a los pocos minutos llegó la policía del estado en ese momento el vecino de la parte trasera de mi vivienda de nombre Juan Carlos, le indicó a la Policía que los otros ciudadanos habían huído hacia el monte, el motorizado de la policía se introdujo hacia el monte donde se encontró a un ciudadano que llevaba en su poder una funda de almohada que en el interior tenía varias cosas hurtadas de mi vivienda, al entrar a mi vivienda pude notar que habían destrozada el aire acondicionado para entrar a la vivienda y dentro de la misma todo esta destrozado como escaparate, peinadora, al revisar pude notar que se habían llevado varias prendas, dos mil bolívares fuertes (2.000,00) Bf. En efectivo, un (01) play station II marca sony, dos (02) controles de play station, un (01) DVD marca Daewoo”. 3.- Acta de entrevista de fecha 06/03/2008 de la ciudadana TIBISAY JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.176.800, casada de profesión u oficio Licenciada en Educación, domiciliada en el Sector El Palito, Sector San Ignacio, Calle Transversal N° 02, casa sin número, fachada de barro, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, el cual entre otras cosas expuso: ”…siendo las 10:30 de la mañana del día de hoy…me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando la señora Norelys, se acercó a mi vivienda para notificarme en la casa de mi vecina de nombre Felicia se habían introducidos dos tipos, posteriormente procedí a llamar vía telefónica a los dueños de la casa para informarles de la situación, seguidamente llamé a la policía y me dirigí al frente de la casa de Felicia y efectivamente logré ver a una de las personas introducidas en la vivienda, luego alguno de los vecinos que estaban ya en el lugar decidieron brincar la tapia, seguidamente observé que atraparon a uno de los muchachos, a los pocos minutos llegó la dueña de la casa y posteriormente llegó la policía, uno de los vecinos les informó que los otros ciudadanos, habían huido hacia el monte por lo que un motorizado de la policía se introdujo en el mismo logrando atrapar a uno de ellos con una funda de almohada contentivo en su interior de varios objetos hurtados….” Es todo.- 4.- Acta de entrevista de fecha 06/03/2008 de la ciudadana NORELIS JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolana, natural de este estado, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.536.727, casada, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el Sector El Palito, Sector San Ignacio, Calle Transversal N° 02, casa sin número Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Comisaría de Juan Griego del Instituto neoespartano de Policía, quien entre otras cosas expuso:”….Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy….me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando escuché que los perros de la vecina de nombre Felicia, estaban ladrando constantemente por lo que me asomé por la ventana delantera de mi vivienda para ver que pasaba, en ese momento pude observar que en la vivienda de Felicia estaban dos ciudadanos violentando el aire acondicionado, rápidamente le avisé a mi vecina de nombre Tibisay Hernández y a los demás vecinos, y en ese momento fui en compañía de los vecinos a entrar al interior de la vivienda, los ciudadanos que estaban introducidos en la vivienda al ver que los vecinos estaban montados en la tapia de la casa, huyeron dos de ellos y lograron atrapar a uno de ellos, inmediatamente llamamos a la policía quien llegó a los pocos minutos y al entrar al monte un motorizado de la policía atrapó a otro a otro de los ciudadanos junto con varios objetos hurtados introducidos en una funda de almohada…” 5.- Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal S/N, realizada en fecha 06 de marzo de 2008, por el funcionario LUIS DAMAS, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicado a un DVD marca DAEWOO y un equipo de video juego de nombre play station 2, marca SONY. 6.- Avalúo prudencial sin número de fecha 141-08 de fecha 06/03/2008, suscrita por el funcionario JACKSON MATA, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía de INEPOL, practicada a los objetos no recuperados. Acusación que se presenta con la sanción establecida en el literal A del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en AMONESTACION para el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se encuentra descrita en el artículo 623, “Ejusdem”. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación de los adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fechas 07 de marzo de 2008 que ha sido fijado en la acusación, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente, y el tribunal acuerda con lugar la modificación de la sanción solicitada por el Ministerio Público, toda vez que el joven adulto de autos se encuentra detenido a la orden de un Tribunal de Control Nº 04 de la jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial penal, en tal sentido siendo la misma la mas acorde a la necesidad de la sanción, la capacidad de cumplir la sanción, que el sub judice no se encuentra condenado, sino su situación actual de procesado. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informando al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como y a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso Admisión de los Hechos, conforme lo disponen el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el tribunal cede la palabra al adolescente acusado, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondieron libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS” Es todo.”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa representada por el Dr. JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA: “ Vista la manifestación de mi representado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, esta defensa solicita de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de AMONESTACION, contenida en el literal A del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente. Así se decide. Este Tribunal publicara el texto integro de la sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se Impone al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados ut-supra, la sanción de AMONESTACION prevista en el artículo 624 “Ejusdem”, sanción que se le impone por ser responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, y reducida en acta. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 07 de marzo de 2008, consistente en PRESENTACIONES ante el alguacilazgo cada veinte (20) días. Ofíciese lo conducente. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente acta que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicará el texto integro de la sentencia para dentro de cinco días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Terminando la presente audiencia a la 11:55 horas y minutos de la mañana del día de hoy, trece (13) de mayo de Dos Mil Nueve (2009). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI


LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PIUBLICO

Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES

EL JOVEN ADULTO


IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01

Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA


LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ


10:52 AM