Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 1 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000026
ASUNTO : OP01-D-2009-000026

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 31/03/2009, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, identificado sucesivamente. En tal sentido este Tribunal, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de trece (13) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con domicilio en la Calle OMITIDO, Casa de Color Verde, cerca del dispensario y la iglesia, Sector OMITIDO, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “En fecha primero (01) de enero de 2009, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en el patio de una residencia ubicada en la OMITIDO, Calle OMITIDO, casa s/n de este Estado, sostuvo relaciones ano-rectales con el niño IDENTIDAD OMITIDA, ocasionándole las siguientes lesiones: “…región anal con desgarro reciente completos en polo superior e inferior, con bordes sangrantes y anfractuosos….CONCLUSION: TRAUMA ANAL RECIENTE.”, según se desprende del resultado de la experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado por la Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta. Hecho ocurrido en una residencia ubicada en la Vecindad, Calle Lucas Romero, casa s/n de este Estado”. Por ello, la vindicta pública de autos, en base a los elementos presentados en la acusación y los cuales condujeron a la solicitud de enjuiciamiento por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia requirió como medida definitiva las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de lapso de dos (02) años.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

La Defensa Pública, ejercida por el profesional del derecho Dr. Pedro González Villarroel, plenamente identificado, en el acto de Audiencia Preliminar, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos, realizada por mi defendido de manera libre y voluntaria solicito de este Tribunal, se imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose en cuenta los informes que cursan en el expediente tomándose en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley Especial. Igualmente pido le revoque la medida cautelar que actualmente pesa sobre mi representado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, ya identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Denuncia Común de fecha 01/01/2009 formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Juan Griego Estado Nueva Esparta, casada, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXXX, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, en la cual expuso: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA de trece (13) años de edad, por cuanto el mismo abusó sexualmente de mi menor hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de siete años de edad, me di cuenta de esta situación porque el mismo niño todo nervioso me contó lo que había ocurrido…el niño me cuenta que eso ocurrió en la Calle Lucas Romero, casa s/n en el patio de la referida Residencia, La Vecindad, Estado Nueva Esparta, residencia de la madre del referido adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA desconozco su apellido, el día 01/01/09 como a las tres de la tarde aproximadamente…”.
2.- Acta de entrevista de la ciudadana la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, supra identificada, rendida en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en la cual expuso lo siguiente: “El primero de enero yo estaba en mi casa donde vendo helados y quesillos, al ratico llegó mi hijo Daniel un poco lloroso y le pregunté que pasaba y me respondió que si me decía su papa le iba apegar yo le dije que debía contarme. Que no iba a pasar nada y me contó que estaba donde Noelys y vino IDENTIDAD OMITIDA y se lo llevó para la casa donde vive su mamá, le bajó los pantalones y le metió el pipi por detrás, después que me contó eso comenzó a llorar mucho y cuando pude lo revisé y tenía todo su rabito lleno de sangre, lo llevé al Centro de salud de Juan Griego y de ahí me refirieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y lo llevé al Médico Forense donde me informaron que le habían hecho daño…”.
3.- Resultado de experticia de reconocimiento Médico Legal N° 011 realizada en fecha 02/01/2009 suscrita por la Médico Forense por la Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde consta que la víctima IDENTIDAD OMITIDA presentó lo siguiente:”…región anal con desgarro reciente completos en polo superior e inferior, con bordes sangrantes y afractuosos…CONCLUSION TRAUMA ANAL RECIENTE”.
4.- Resultado de Reconocimiento Psicológico Forense realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por la Lic. LISETTE MARCANO NARVÁEZ adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, en la cual se desprende que la víctima manifestó lo siguiente: “Yo estaba en casa de Noelia, entonces él, Eduardo me dijo para ir a casa de su mamá y me bajó los pantalones y me metió el pipi por detrás, es la primera vez que lo hace, no lo había hecho antes, siempre jugaba con él”.
5.- Resultado de Reconocimiento Psicológico Legal Forense realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por la Lic. LISETTE MARCANO NARVÁEZ adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, en la cual se desprende que el adolescente manifestó lo siguiente: “me entró un espíritu y abuse de un niño que se llama Daniel que vive cerca de mi casa, yo lo penetré por detrás, es la primera vez que lo hace, pero a mi siempre me entra un espíritu, es la primera vez que me dicen que hago eso, siempre me han dicho que debo ponerme una protección”.

De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de las actas de la investigación se desprendió que efectivamente el adolescente el día de los hechos realizó actos sexuales en perjuicio del niño Daniel Enrique Gamboa, tal como consta en experticia médica forense, en la cual se concluyó: ”…región anal con desgarro reciente completos en polo superior e inferior, con bordes sangrantes y anfractuosos (…) CONCLUSION TRAUMA ANAL RECIENTE” (destacado nuestro). Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognósis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, el tipo delictivo admitido por esta juzgadora e imputado por la Vindicta Pública de autos, consistió en Abuso Sexual, lo cual para configurarse requiere que el agente haya efectuado conductas, actos sexuales en agravio de un niño, niña o adolescente, en el caso de autos trátese de un niño, el cual fue objeto de abuso sexual por parte del sancionado, a través de la vía anal, tal como consta en experticia médico forense. De tal manera que resultando los hechos antes expuestos, como típicos y antijurídicos y demostrada como ha sido la culpabilidad del acusado, siendo el modo de participación de éste, como autor, trajo como consecuencia el encuadrar la conducta desplegada por éste sancionado, dentro de los supuestos de la norma que define el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales, eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar a juicio los casos que no sean graves y relevantes; por el contrario permite elevar al enjuiciamiento en audiencia de juicio oral y privada sólo lo grave y relevante.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a el adolescente sometido, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida parcialmente, por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado.

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública ampliamente identificada, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado, así estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del adolescente y su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el acusado, comprendía el alcance del delito que se les atribuyó y de forma voluntaria consintió en declarar, comprendiendo sus deposiciones y admitiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, como una fórmula de solución anticipada, así la defensa procedió a solicitarle a quien suscribe la presente decisión, la imposición inmediata de la sanción. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad asistida, aunado al Servicio Comunitario, las dos primeras por el lapso de dos años y la tercera por seis meses, todas prevista en los artículos 624, 626 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VI
SANCION APLICABLE

Del análisis de los informes Psico - Sociales, de los hechos y la adminiculación con las causas penales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona al adolescente de marras, de la siguiente manera:

Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA,, identificado ut-supra, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de dos años, y donde queda obligado el adolescente:

1) Retomar los estudios, los cuales quedaron en suspenso en Séptimo Grado de Educación Básica.
2) Recibir terapias psicopedagógicas y psicoeducativas, tal como lo recomienda el informe psiquiátrico y habida cuenta del compromiso familiar, por parte del ciudadano Carlos Moya (hermano materno) esta regla de conducta va a desarrollarse o cumplirse bajo atención privada.
3) Prohibición de Ausentarse del Estado y del país sin la previa autorización del Tribunal.
4) Mientras no retome la actividad escolar deberá continuar sus labores como ayudante en el Taller de latonería del hermano materno ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
5) Mantener en lo posible distancia y no acercamiento con los la víctima y sus familiares.
6) Participar al Tribunal de Ejecución cualquier cambio de residencia o domicilio.

Así mismo y de forma simultánea de acuerdo a lo pautado en el artículo 662 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica la medida de LIBERTAD ASISTIDA, la cual estará a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito al Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, en el Centro de Atención Comunitaria La Asunción, Municipio Arísmendi de este estado. Igualmente SERVIICOS COMUNITARIOS, el cual se encuentra pautado en el artículo 625 “Ejusdem”, el cual lo prestará el adolescente por ante la Dirección de Defensa y Protección Ciudadana ubicada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que las medida de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios Comunitarios impuestas, van a servir en el presente caso, toda vez que el adolescente entendió que la ilicitud de su conducta acarrea consecuencias; de tal manera que las sanciones impuestas van a permitirle ser más responsable y asumir sus actuaciones en respeto y armonía con los derechos de las demás personas, para así aprender de sus errores y no reincidir.

Medidas estas que conforme lo expresado por los expertos médicos Psiquiatras, Psicólogos y la Lic. Trabajo Social, coinciden y recomiendan terapias psicoeducativas, psicopedagógicas, asistencia a trabajos comunitarios y orientaciones psicológicas, a los efectos de minimizar las características negativas de la personalidad del sancionado (la combinación de ingenuidad y autoindulgencia con el bajo nivel cognitivo). Destacado nuestro. En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación de éste adolescente en el hecho delictivo antes analizado, como autor, así conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en primer orden:

2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos el día 01-01-2009, consistieron en que el adolescente tomó a la víctima niño IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos y sostuvo relaciones anales con éste, tal como consta en experticia médica, encuadrándose estos hechos dentro del tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaraciones del adolescente, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, como autor.

2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde no puede aplicársele la sanción más grave, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así los hechos calificados por esta decisora, son vistos en el derecho penal juvenil, como producto propio de la conducta de estos adolescentes en esa etapa del desarrollo evolutivo, los cuales se encuentran en etapa de maduración; por ello es necesario a través de las medidas impuestas lo que si debe atacarse con la imposición de las medidas dadas a este joven.

2.4) El grado de responsabilidad del adolescentes: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de éste adolescente; el cual fue realizado bajo la figura de la autoría.

2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se les impuso a el acusado y sancionado de forma simultánea las medidas de: Reglas de Conducta y Libertad Asistida y Servicios Comunitarios, tal como lo disponen los artículos 624, 626 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes, alcanza el primero la edad de 13 años, estudiante, reside con su familia y actualmente es un tío materno el que asume de hecho la representación de éste y con el cual labora en un Taller de Herrería, sin perturbación mental, consciente de la responsabilidad de sus actos.
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Declarar penalmente responsable al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut-supra, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente de autos, con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y Servicios Comunitarios, tal como lo disponen los artículos 624, 626 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cumplimiento simultáneo, tal como lo permite el primer párrafo del artículo 622 “Ejusdem”. TERCERO: Remítase la presente sentencia en la debida oportunidad legal, al Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los 1 días del mes de abril del presente año (2009), siendo las 10:37 horas y minutos de la mañana. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación. Cúmplase y remítase la presente sentencia en la debida oportunidad legal.
LA JUEZ A DE CONTROL N° 02,



CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,



ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ



10:37 AM