Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 01 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000224
ASUNTO: : OP01-D-2008-000224

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 01/04/2009, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, identificado sucesivamente. En tal sentido este Tribunal, sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de trece (13) años de edad, nacido en fecha XXXXXX, no porta cedula de identidad, estudiante, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con domicilio en la Urbanización OMITIDO, Calle XX de Abril, Casa N° XX, color azul, cerca de la bodega del señor IDENTIDAD OMITIDA, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: ““Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, cuando intentaba escapara al ser perseguido por un Oficial de Seguridad del súper mercado Hypermarket en la Avenida 4 de mayo, en las adyacencias del centro Comercial Bencamar, ubicado entre la Calle Fermín y Campos, toda vez que momentos antes había sustraído una cámara fotográfica digital marca sony, Caber Shot, modelo DSC-P100, color plateada del interior de un bolso tipo pañalera propiedad de la ciudadana FRANCYS MERCEDES RODRIGUEZ DE PERTUSO, cuando la misma se encontraba realizando compras en el Centro Comercial Rattan, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo recuperada la misma en poder del adolescente al momento de su detención por parte de los funcionarios actuantes. Hecho ocurrido en el Centro Comercial Rattan, ubicado en la Avenida cuatro 4 de Mayo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Por ello, la vindicta pública de autos, en base a los elementos presentados en la acusación y los cuales condujeron a la solicitud de enjuiciamiento por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, y en consecuencia requirió como medida definitiva la sanción la establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

La Defensa Pública N° 01, ejercida por el profesional del derecho Dr. Pedro José González plenamente identificado, en el acto de Audiencia Preliminar, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, de manera libre y voluntaria solicito de este Tribunal se obvie el debate probatorio y se le imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando como pautas para su aplicación, lo establecido en el artículo 622 literal h “ejusdem”. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, ya identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial de fecha 28 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector ARMANDO GARCIA y Detective FRANCISCO RAMIREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como fue detenido el adolescente imputado, los cuales entre otras cosas expusieron: “Siendo las siete horas de la noche del día de hoy en momento en que nos encontrábamos en la avenida 4 de mayo entre las Calles Malavé y Fermín, específicamente en el Paseo Rattan, realizando patrullaje a punto a pie, logramos avistar que un oficial de seguridad del supermercado Rattan Hipermarket perseguía a un joven con apariencia de adolescente, en dirección a la Calle Campos, en vista de esto procedimos a darle alcance en el Centro Comercial Bencamar, ubicada en la referida Avenida, entre las Calles Fermín y Campos de la ciudad de Porlamar (…) donde fue retenido por el ciudadano GUERRA DENNY JOSE, de profesión u oficio oficial de seguridad del supermercado Rattan hypermarket (…) quien nos manifestó que el adolescente retenido le había quitado una cámara fotográfica a una señora que se encontraba en la parte interna del referido supermercado y este la traía oculta entre sus partes intimas, así mismo portaba en su mano derecha un estuche de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de dos (02) raquetas para tenis de mesa…procedimos a realizarle la revisión corporal en presencia del referido ciudadano, lográndole ubicar un estuche de color negro, marca Sony, contentivo en su interior de una cámara fotográfica…se presentó en el lugar una ciudadana que quedó identificada como RODRIGUEZ DE PERTUSO FRANCYS MERCEDES…quien nos manifestó que la persona detenida le había sustraído una cámara fotográfica…”.

2.- Acta de entrevista de fecha 28/08/2008 de la ciudadana FRANCYS MERCEDES RODRIGUEZ DE PERTUSO, venezolana, natural de Caracas, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.829.986, casada de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la calle Loma de Águila, casa Florida, Alto prado, Municipio Baruta, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía Musical de Mariño de este estado, quien siendo víctima del hecho expuso entre otras cosas lo siguiente: “…me encontraba en el Centro Comercial Rattan, ubicado en la Avenida 4 de Mayo realizando unas compras en compañía de mi hija y nieta de cinco (05) meses y en el momento en que me dispuse a tomar en uno de los estantes unos productos, me fije que estaba un niño moreno, delgado, cabello negro…me estaba abriendo el bolsillo delantero de la pañalera de mi hija y al darse cuenta que lo vi, salió corriendo por los pasillos del Centro Comercial, optando yo por pedir auxilio a los vigilantes del local, perdiéndolo de vista, posteriormente los vigilantes informaron que una comisión de Polimariño lo había capturado, cuando llegue al sitio por la Avenida 4 de mayo, los funcionarios revisaron al niño logrando incautarle una cámara fotográfica digital con su estuche la cual pude reconocer como de mi propiedad…”.

3.- Acta de entrevista de fecha 28/08/08 del ciudadano DENNY JOSE GUERRA, venezolano, natural de Porlamar, de este estado, titular de la cédula de identidad Nº 14.358.750, soltero, de profesión u oficio Seguridad de la empresa Rattan, domiciliado en la Calle Principal de los Robles, casa sin número, al frente de la Panadería Jordan, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, el cual entre otras cosas expuso: “…me encontraba en labores de servicio del centro Comercial Rattan, ubicado en la Avenida 4 de mayo, donde fungo como seguridad de nuestra central de recorridos, cuando escuche llamado radiofónico por parte de nuestra central de transmisiones informando que un niño moreno, de contextura delgada, cabello negro…le había hurtado a una cliente una de sus pertenencias y él mismo se había dado a la fuga.

4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 244-008 de fecha 28 de agosto del año Dos Mil Ocho (2008), suscrita por el detective OLIVER RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónmo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, practicada a la cámara fotográfica, marca Sony, modelo DSC-P100, recuperada al momento de la detención del adolescente imputado. 5.- Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, en la cual manifestó lo siguiente: “…todo lo que dijo la señora es verdad”.

De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir parcialmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ORDINAL 8° del Código Penal Vigente,, toda vez que de las actas de la investigación se desprendió que efectivamente el adolescente hurtó el objeto mueble propiedad de la víctima, el día de los hechos cuando éste tomó del lugar donde la víctima tenía guardada la cámara fotográfica (dentro de una pañalera) ubicada esta en el carro del supermercado, el cual por costumbre es donde se depositan los objetos a comprar en este tipo de negocios, siendo este el lugar donde reposaba el bolso (pañalera) y de donde como se indicó el sancionado tomó la cámara fotográfica, debidamente descrita en la experticia de reconocimiento legal, procediendo a huir del lugar y siendo detenido por el oficial de seguridad de la Tienda Rattan Hypermarket y de esta forma los funcionarios policiales practican la aprehensión del adolescente una vez en el lugar, quienes a la revisión corporal le incautaron la cámara fotográfica propiedad de la víctima y siendo reconocido por ésta y en presencia de un testigo. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognósis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, el tipo delictivo admitido por esta juzgadora e imputado por la Vindicta Pública de autos, consistió en hurto Agravado, lo cual para configurarse el mismo sólo establece que todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, por el uso y costumbre, tal como se explicara precedentemente.

De tal manera que resultando los hechos antes expuestos, como típicos y antijurídicos y demostrada como ha sido la culpabilidad del acusado, siendo el modo de participación de éste, como autor, trajo como consecuencia el encuadrar la conducta desplegada por éste sancionado, dentro de los supuestos de la norma que define el delito de hurto agravado previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente.
V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la Sociedad y al Condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales, eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar a juicio los casos que no sean graves y relevantes; por el contrario permite elevar al enjuiciamiento en audiencia de juicio oral y privada sólo lo grave y relevante.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a el adolescente sometido, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida parcialmente, por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública ampliamente identificada, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado, así estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del adolescente y su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, quedó en evidencia en la Audiencia Preliminar celebrada que efectivamente los acusados, comprendían el alcance del delito que se les atribuyó, de forma voluntaria consintieron en declarar, comprendiendo sus deposiciones y admitiendo el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, como una fórmula de solución anticipada, así la defensa procedió a solicitarle a quien suscribe la presente decisión, la imposición inmediata de la sanción.

Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS MESES.
VI
SANCION APLICABLE

Del análisis de los informes Psico - Sociales, de los hechos y la adminiculación con las causas penales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona al adolescente de marras, de la siguiente manera:

Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, identificado ut-supra, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de Seis (6) meses, y donde queda obligado el adolescente:

1) Retomar los estudios y habida cuenta de la situación individual del adolescente Richard Jesús Pérez, deberá incluirse en una Misión Educativa de las que adelanta el Gobierno Nacional, con el objeto de culminar los estudios de Educación Primaria.

2) Recibir orientación de Trabajo Social y Psicológico por ante el Centro de Atención Comunitaria Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con la regularidad que indiquen los profesionales adscritos a ese Servicio.

3) Prohibición de Ausentarse del Estado sin la previa autorización del Tribunal.

4) Participar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.

5) Mientras retoma sus estudios a través del Sistema de Educación Formal, continuar la labor que actualmente desempeña como recolector de Pasaje en el Transporte Público a cargo del ciudadano Oscar Landaeta, perteneciente a la Línea de Villa Rosa desde las 07:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, por ser responsable del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente.

Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la medida de Reglas de Conducta impuestas, van a servir en el presente caso, toda vez que el adolescente entendió que la ilicitud de su conducta acarrea consecuencias; de tal manera que la sanción va a permitirle ser más responsable y asumir sus actuaciones en respeto y armonía con los derechos de las demás personas, para así aprender de sus errores y no reincidir. En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación de éste adolescente en el hecho delictivo antes analizado, como autor, así conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en primer orden:

2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos el día 28-08-08, consistieron en que el adolescente tomo del lugar (dentro de un bolso pañalera apostado en un carro de supermercado) donde se encontraba una cámara fotográfica propiedad de la victima, sin consentimiento de la misma, huyendo del lugar y siendo detenido por un funcionario de seguridad de la Tienda Rattan Hypermarket y entregado a los instantes después a los funcionarios actuantes, incautándole dentro en su poder el objeto mueble antes descrito, así estos hechos encuadran dentro del tipo penal HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ORDINAL 8° del Código Penal vigente.

2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaraciones del adolescente, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, como autor.

2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde no puede aplicársele la sanción más grave, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así los hechos calificados por esta decisora, son vistos en el derecho penal juvenil, como producto propio de la conducta de éste adolescente en esa etapa del desarrollo evolutivo, los cuales se encuentran en etapa de maduración; por ello es necesario a través de las medidas impuestas, que las debilidades y aspectos negativos de la personalidad de éste sancionado sean atacadas con imposición de las reglas de conducta impuestas, a objeto de que él mismo pueda sumir una vida ciudadana y no reincida en la comisión de hechos punibles.

2.4) El grado de responsabilidad del adolescentes: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de éste adolescente; el cual fue realizado bajo la figura de la autoría.

2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso a el acusado y sancionado la sanción de Reglas de Conducta, tal como lo dispone el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estas reglas van a permitirle a Richard Jesús Pérez ya identificado, a entender lo que significa cumplir con normas, la importancia de la fijación de límites y por supuesto aprender a respetar los derechos humanos de las demás personas.

2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes, alcanza el primero la edad de 14 años, estudiante del tercer año de educación básica, reside con su madre y padre afín, sin perturbación mental, consciente de la responsabilidad de sus actos.

VII
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Declarar penalmente responsable al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut-supra, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ORDINAL 8° del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis meses. TERCERO: Remítase la presente sentencia en la debida oportunidad legal, al Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Notifíquese a la Víctima vía telefónica conforme lo pauta el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal y resérvesele el lapso de la distancia establecido en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma reside en la localidad del Area Metropolitana de Caracas y así salvaguardarle el derecho que tiene a estar informada de las resultas del proceso, tal como lo pauta el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en la primera parte del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, dada, sellada y firmada en el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los 01 días del mes de abril del presente año (2009), siendo las 01:04 horas y minutos de la tarde. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
1:04 PM