Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 9 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000100
ASUNTO : ORESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° : OP01-D-2009-0000100
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Jueves Nueve (09) de Abril de 2009, siendo las 2 :00 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintiuno XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio ayudante de albañilería y en las noches parquea en la XXXXXXXXXXXXXXX, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Auxiliar Dra. SIKIU ANGULO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)S, supra identificado, quien fue detenido conforme lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en horas de la noche del día de ayer ya que momentos antes, por la Calle El Hambre, frente al Centro Hípico Mi llano, sostuvo una discusión con el ciudadano YONLLIRER ANTONIO LUCENA CANDELON, durante la cual utilizando un arma blanca tipo cuchillo, le efectuó una lesión en la espalda ocasionándole lo siguiente: “HERIDA POR ARMA BLANCA que según se evidencia de constancia medica emanada del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, la victima se encuentra actualmente hospitalizada con traumatismos, con diagnóstico toráxico penetrante complicado con hemoneurotorax derecho, igualmente debo informar al tribunal que sostuve conversación vía telefónica con la Dra. MARIA INES ANGELI adscrita al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, quien informó que las heridas presentadas por el paciente tienen tiempos de curación de (30) días salvo complicaciones con nuevo reconocimiento medico legal para 30 días, determinándose hasta el momento que el tipo de lesión es de mediana gravedad. Consigno en esta audiencia actas policiales. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito Contra las Personas que en esta audiencia precalifica como LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 415 y 418 del Código Penal vigente. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que este adolescente es el autor del hecho punible, considerando que existe peligro de fuga, conforme al artículo 251 numerales 1 y 3 del citado Código, en virtud que el adolescente imputado no posee domicilio fijo, toda vez que la dirección aportada al tribunal, se trata de un local. No presenta documento que lo identifique civilmente, lo que favorece a que pueda permanecer oculto durante el proceso y la magnitud del daño causado, ya que se evidencia en la constancia médica que la victima se encuentra actualmente hospitalizada. Es todo.” Visto lo expuesto por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN ESTANDO LIBRE DE APREMIO Y COACCION MANIFESTÓ SU DESEO DE DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO EXPUSO: “ Primero yo venia saliendo de mi casa y la persona que yo agredí me dice: “mira tu no puedes estar aquí”, el dueño de “Mi llano” me dijo a mí, que durante la semana santa podía parquear aquí, quien me dice, que no puede estar, si yo estoy desde los cinco años parqueando y todos por aquí me conocen, yo voy hablar con el dueño del negocio y , él no ha hablado con nadie en toda la noche, entonces yo agarre y como el fuma piedra, yo le dije que mejor se fuera de allí, y el agarro con una silla y me quiso pegar yo tenia una botella y se la lance, luego entre a la calle “El hambre” y cuando entro veo que alguien me dice cuidado que vienen detrás de ti y cuando yo volteo ya él me había agarrado por el cuello, y como yo veo que él me va a apuñalear, yo lo empujé por la espalda, y solté el cuchillo antes de que llegara la municipal y de allí vi a los oficiales que venían, y les dije que yo si lo apuñale, porque no iba a dejar que él me apuñaleara primero. Entonces él a mí, hace como siete días antes, me rompió la cabeza y tengo unos puntos. Yo me entregue porque yo no tengo nada que ocultar, yo solo me defendí en legitima defensa, porque si él me hubiese lesionado a mí, seria peor porque él estaba borracho y empericao, luego de todo eso me llevaron al comando, me levantaron a las 07:00de la mañana, me llevaron a la PTJ . ES TODO”. Visto lo expuesto por el Defensor Pública N°01 de esta sección, Dr. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, quien expuso: " ciudadana juez visto lo narrado por mi representado solicito se continué la investigación del caso y las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado la fiscal del Ministerio publico y lo que se ha adherido la defensa a los fines de establecer la verdad procesal. SEGUNDO: En cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, se acoge la misma, hasta este momento, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 415 y 418 del Código Penal vigente, pues el diagnostico y la gravedad del lesionado es reservado. TERCERO: Considera quien aquí decide que lo procedente ante la gravedad de los hechos es decretar en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Medida Cautelar contenida en el ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar este Tribunal, por considerar que están dados los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 literales 1° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de entre otros elementos: 1) la gravedad del hecho a investigar, donde hay la posibilidad de que la sanción de privativa de libertad. 2) No hay elementos que indiquen que el adolescente tiene arraigo en la isla, 3)n aunque ha manifestado un numero de cedula no ha presentado un documento de identidad que lo identifique. 4) la magnitud del daño causado, por esas razones se decreta la señalada medida cautelar, medida que deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del IAMENE; por lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Nº 01, en cuanto a la aplicación de alguna de las medidas cautelares contenidas en los literales C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día JUEVES DIECISES (16) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se ordena agregar al presente asunto las actuaciones consignadas en este acto por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal de Control N°01 de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Líbresen las Respectivas Boletas y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. -
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
3:22 PM