Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 9 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000099
ASUNTO : OP01-D-2009-000099

RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° : OP01-D-2009-000099
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Jueves Nueve (09) de Abril de 2009, siendo las 1:10 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXX , de profesión u oficio Obrero, residenciado: Urbanización XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Municipio García del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Auxiliar Dra. SIKIU ANGULO, quien expuso: "Presento ante este tribunal al adolescente ya identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la comisaría de Villa Rosa adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la noche del día de ayer, toda vez que momentos antes en compañía de tres personas que no fueron identificadas, toda vez que no fueron detenidos abordaron al ciudadano ROMAN HUMBERTO LUNA CARRILLO, cuando se desplazaba por el sector “ochenta” (80) conocido como la “Jungla”, en la Urbanización San Antonio, en el Municipio García de este Estado, luego de propinarle varios golpes lo despojaron de la cantidad de 200 Bs. en efectivo, una cadena de plata y un teléfono celular, siendo recuperado en poder del adolescente en el momento de su detención el teléfono celular y la cadena. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la autoridad que ha bien designe este Tribunal. Finalmente consigno las actas policiales del presente procedimiento a fin de que sean agregadas al presente asunto. Es todo”. Visto lo expuesto por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN ESTANDO LIBRE DE APREMIO Y COACCION MANIFESTÓ SU DESEO DE DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO EXPUSO: “ El problema viene porque él vivía alquilado en la casa de mi abuela, el tenia ya dos meses que no le pagaba la renta a mi abuelo Juan Bautista Rojas, quien residen en la Calle El Colegio, mi abuelo le pidió que desalojara sino le pagaba y éste agarró una palo y le dio un palazo a mi abuelo, el muchacho también le tiro unos golpes al hijo de mi abuelo, además el tipo amenazo a mi abuelo con un hermano que tenia en san Antonio, mi abuelo vive solo, y ya había visto que esta persona estaba armada. Ayer yo lo vi. (victima) y voy y lo agarro y le digo a mis amigos que se queden tranquilo porque yo soy quien va a arreglar este problema, cuando venia llegando frente a mi casa, yo fui y lo agarre y le di unos golpes y el otro que venia conmigo agarro el teléfono y yo le dije que me lo entregara a mi que yo era quien iba a resolver este problema, luego se fue a su casa, yo me quede con el teléfono y la cadenita de plata, el teléfono se le cayo y la cadenita de plata se le partió, yo le reclamaba porque le había dado con un palo a mi abuelo. Luego los funcionarios venían caminando y me detuvieron a mi y yo les entregue las cosas a los funcionarios, Cuando llegamos a la unidad el policía me preguntó donde estaba la plata, y yo le pregunte a la victima de que plata hablaba él y él dijo olviden eso. El declaró en la policía que yo le había robado un dinero. Y eso es mentira, yo no le quiete ningún dinero, yo solo le quité el teléfono y la cadena, pero porque a el se el cayó y el mintió en la policía cuando dijo que yo le había quitado un dinero. Yo le entregue sus cosas, yo soy inocente de eso, yo no he robado nada. Mi abuelo fue a la Policía a decir que el le había pegado. Es todo”. Visto lo expuesto por el Defensor Pública N°01 de esta sección, Dr. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, quien expuso: “ Visto lo manifestado por mi defendido solicito la Libertad Plena del mismo, en virtud que no hay los elementos suficientes para demostrar el ROBO GENERICO, debido a que mi defendido en ningún momento tuvo intención de lucrarse o beneficiarse de los objetos del hoy victima, en ningún momento el hoy defendido a portado arma de fuego, los objetos cabe señalar la cadena y el celular, fueron devueltos a los organismos policiales, es por ello ciudadana Juez con el debido respeto solicito la inmediata LIBERTAD PLENA y la averiguación del caso. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de esclarecer lo declarado por el investigado y lo denunciado. . SEGUNDO: Por cuanto el hecho a investigar encuadra dentro de la figura delictiva que ha imputado la fiscal del Ministerio Publico, se acoge la misma, delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar dispuesta en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, mientras dure esta investigación y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En Consecuencia se Decreta la Libertad del adolescente. Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes CUARTO: Se acuerda la practica de Evaluaciones clínico Sociales, las cuales deberá ser practicada por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, para el jueves DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal de Control N°01 de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Líbresen las Respectivas Boletas y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. -
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
2:13 PM