Tribunal Penal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 22 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000127
ASUNTO : OP01-D-2009-000127

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Abril del año Dos mil Nueve (2009), siendo las 05:35 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO, estando presentes la DRA. MARIA LETICIA MURGUEY, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, el Alguacil FELIPE ROMERO, estando presente la adolescente OMITIDO, de nacionalidad Asiática, natural de CHINA, Titular de la Cedula de Identidad N° E-XXXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de Agosto de de Enero de XXXX, Ocupación u oficio Indefinido, residenciado en Calle Mariño, casa N° XX, local Comercial Restaurant OMITIDO, Municipio Mariño de este estado, hijo de la ciudadana OMITIDO. Teléfono N° XXXXXXX y XXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con un defensor privado de confianza, para lo cual se hizo pasar a la sala al DR. DIOMEDES POTENTINI, inscrito en el Inpre-abogado N° 99.025, al cual se le tomo el debido Juramento de Ley y manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado, así mismo indico como domicilio procesal: Calle OMITIDO, centro Empresarial AM, OMITIDO, local X, Teléfono N° XXXXXXXXX y celular XXXXXXXXX. Es todo”. De igual manera encontrándonos frente a una adolescente de nacionalidad Asiática, se encuentra en este acto el ciudadano interprete, OMITIDO, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXX, al que se le tomo el debido juramento de ley. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado quien fue detenida en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, cuando se encontraba en el Aeropuerto, General en Jefe, Santiago Mariño, ubicado en el Yaque, cuando intentaba chequearse en el vuelo, N° 204 de la Aerolínea Aeropostal con destino a la ciudad de valencia Estado Carabobo y al realizarle la solicitud de identificación presento dos cedulas de identidad, por lo que seguidamente la funcionaria de seguridad, llamo a los funcionarios del citado órgano policial quienes verificaron que se trataban de dos cedulas de la misma adolescente, pero con dos fechas de nacimiento distintas, por lo que se ordeno experticia a los fines de determinar la falsedad de los documentos arrojando como resultados, que la cedula de identidad con fecha de nacimiento 1989, constituye un documento falsificado. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como DOCUMENTO FALSO, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud del contenido de las actas que han sido consignadas. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir la investigación y determinar el grado de responsabilidad de la adolescente. Finalmente solicito se decrete contra el adolescente MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Autoridad y por el lapso que determine este Tribunal. De igual manera consigno en este acto, actuaciones policiales relativas al presente caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando el mismo de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE MIAO YI WU, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO EXPUSO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DR. DIOMEDES POTENTINI, DEFENSORA PÚBLICO DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “Esta defensa, ejerciendo en este acto la defensa técnica de la adolescente, aquí presente, en la causa signada con el numero OP01-D-2009-0000127, tomando en consideración lo manifestado por la vindicta publica, en la que le califica a mi representada el delito de Falsificación de documentos falso, esta defensa en atención al derecho a la defensa y el articulo 78 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Presunción de inocencia, debo de hacer la salvedad que la misma no cuenta con una conducta predelictual, así mismo tiene residencia fija en este estado, por cuanto sus representantes tienen negocio comercial en el Municipio Mariño, restaurant, OMITIDO, de lo que en vista de que estamos frente a una adolescente que esta en pleno desarrollo, esta defensa tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público, en relación a la imposición de una medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa solicita a esta Tribunal que tome en cuenta la edad del adolescente, y su ocupación, en el sentido de que se le solicita respetuosamente que en el caso de imponerle presentaciones periódicas, la periodicidad de las mismas sea aplicado en un lapso prudencial, por lo cual consigno copias simples del Registro Mercantil del Local Comercial del representante legal del adolescente, así como original del Registro de Carta Academica y Constancia de Buena Conducta, suscrita la Unidad Educativa “OMITIDO”. Es todo” Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, considera este Tribunal la posible comisión de un delito como lo es el de DOCUMENTO FALSO, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito este que no merece sanción Privativa de Libertad, ni esta evidentemente prescrito, es el caso que de las actas presentadas, existen suficientes elementos para presumir que la adolescente, es autora o participe del delito hoy imputado. Respecto a la medida cautelar a imponer a la adolescente, a los fines de asegurar las resultas del proceso, se observa, que no siendo el delito imputado, uno de los merecedores de sanción Privativa de Libertad, tener la adolescente buena conducta pre-delictual, así como contención familiar y domicilio fijo, se considera procedente decretar al favor del mismo, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, por lo cual ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la continuación de la Procedente Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público que el hecho precalificado en este acto por la representante del Ministerio Publico, no se encuentra prescrito y que no merece sanción privativa de libertad, es la razón por la cual quien aquí decide acoge la precalificación dada por la representación fiscal, la cual es la de DOCUMENTO FALSO, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; Pues hasta el momento se presume que la conducta desplegada por la adolescente, encuadra en la figura delictiva. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar, SE ACOGE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, Consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, cada Treinta (30) días, a los fines de asegurar las de mas fases del proceso. CUARTO: Se decreta la Libertad de la adolescente OMITIDO. QUINTO: En atención a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda la practica de evaluaciones Psicológicas y sociales de la referida adolescente, para el día JUEVES TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), A LAS 10:00AM, ante el Departamento de los Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección Adolescente. SEXTO: Se ordena agregar al presente asunto, las actuaciones policiales presentadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, relativa a la presente investigación. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 06:25 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Se deja constancia que a los fines de emitir la respectiva Resolución, consecuencia de lo decidido en la presente audiencia, en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se realizará la minuta, sin el documento asociado respectivo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO FERRER
LA ADOLESCENTE,

OMITIDO,
EL DEFENSOR PRIVADO

DR. DIOMEDES POTENTINI
EL INTERPRETE

Ciudadano LI LIANG
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

Asunto N° OP01-D-2009-000127
MLM/Violeta***

5:57 PM