Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000126
ASUNTO : OP01-D-2009-000126
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Abril del año Dos mil Nueve (2009), siendo las 03:26 horas de la Tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO. Estando presentes la DRA. MARIA LETICIA MURGUEY, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal de guardia, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, el Alguacil de guardia FELIPE ROMERO, estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXX, nacido en fecha XX de Febrero de XXXX, de Diecisiete (17) años de edad, de oficio Estudiante de Cuarto año de Humanidades en el Liceo OMITIDO, residenciado actualmente en Urbanización OMITIDO, calle N° XXXXX, casa n° XX, de color Verde, Juan Griego, Jurisdicción del Municipio Marcano, esta es la dirección de mi mama y la de mi papa, es Vía Principal de Playa el Agua, casa s/n, de color blanco, a cuatro entradas después del bodegón OMITIDO, Municipio Antolin del Campo, de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la Juez en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si contaban con un abogado privado que los representara en el presente acto o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Público Nº 03, la misma pasó a ser designada como defensa técnica de los adolescentes, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. SIKIU ANGULO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quien fue detenido por funcionarios de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, quienes señalan, que en los momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por el sector el Cardon, del Municipio Antolin del Campo, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, toda vez que un ciudadano acababa de ser despojado de un vehiculo Nissan Sentra v-13 de color azul, placas, AA00C00, cuando iban hacia la dirección antes indicada observaron que por la vía principal del cardon, adyacente al estadio, se trasladaba un carro con las mismas características, en sentido contrario, tratando de interceptarlo, haciendo caso omiso al llamado policial, por lo que procedieron a su persecución, logrando interceptarlo en la calle el pozo de playa el agua, donde las personas que lo abordaban entre ellas el adolescente se bajaron, y corrieron por un terrero baldío que se encuentra en la parte superior del Hotel Cimarrón, persecución durante la cual estas personas se iban despojando de sus pertenencias para lanzarse a la playa, logrando la aprehensión del adolescente y de otro ciudadano que resulto ser mayor de edad. Tomando la del ciudadano MARIO HERNANDEZ PEREZ, quien informo que cuando se encontraba en la tienda el Castillo frente a la plaza, dos muchachos jóvenes le solicitaron una carrera hasta Paraguachi, cuando se detiene al llegar al destino, una de estas dos personas utilizando un arma blanca tipo navaja le manifiesta que es un atraco y lo obliga a bajarse del vehículo, tratando la víctima de recuperar la llave lo cual fue infructuoso, por cuanto fue amenazado con cortarlo con el arma blanca, durante ese momento dos ciudadanos observaron cuando la víctima se bajo del vehiculo y era despojado del mismo, a los cuales se les tomo entrevista ciudadanos JESUS JAVIER GOMEZ HERNANDEZ Y GERALDO MIGUEL CARABALLO ARISMENDI.. En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación fiscal, estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los articulo 5 y 6, literales 1, 2, 3, y 8, de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar cualquier elemento de interés criminalístico que sirva para determinar el grado de participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello en virtud de la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, y tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse; Solcito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva acordar la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos donde los adolescentes sean las personas a reconocer y actúe como reconocedor el ciudadano MARIO EDUARDO PEREZ. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN MANIFESTO: “Previo inicio de esta audiencia impuse al adolescente del contenido de las actas policiales, por lo que solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi representado previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho palabra a fin de realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendías el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva, razón por la cual se procedió a tomar las declaraciones del mismo de manera separada, razón por la cual se procedió a INTERROGAR AL ADOLESCENTE NICOLAS SALVADOR CARABALLO HURTADO, QUIEN MANIFESTÓ: “NOSOTROS SALIMOS DEL LICEO Y NOS ENCONTRAMOS EN LA PLAZA BOLIVAR, MI AMIGO SE LLAMA YOAU Y ESCUCHAMOS UNA CORNETA, CUANDO IBAMOS POR LA PALZA, VOLTEAMOS Y ERA EL SEÑOR QUE NOS DIJO QUELE DIERAMOS LA COLA, LE DIJIMOS QUE NHO QUE IBAMOS PARA LA PARADA DE PALYA EL AGUA, EL NOS DIJO QUE IBA PARA ALLA, Y NOSOSTROS NOS MONTAMOS, YO ME MONTE EN LA PARTE DE ADELANTE, EN EL TRANSCURSO DEL CAMINO, EL NOS PREGUNTO QUE SI TENIAMOS NOVIA, NOSOTROS LE DIJOIMOS QUE SI Y DESPUES, NOS PUSO LA MANO EN LA RIODFILLA Y NOS PREGUNTO QUE CUANDO CALZABAMOS, YO LE DIJE CUARENTA Y ME COMENZO A MANOSEA Y SIGUIO MANOSEANDO, NOS DIJO QUE SI QUERIAMOS IR A UN APARTAMENTO O DAR UNA VUELTA Y ENTONCES LE DIJIMOS QUE NO Y EL DIJO QUE POARA DAR UNA VUELTA Y AGARRO LA DIRECCIÓN PARA LA MATICA Y SE METIO PARA UN MONETE, QUE FUE CUANDO COMENZO A TOCARNOS, NOS PREGUNTO QUE SI SABIAMOS MANEJAR Y MI AMIGO LE DIJO QUE SI QUE SU OMAMA TENIA UNA CARRO Y LO HABIA ENSEÑADO, ENTONCES ME DIJO PARA POASARNOS LOS DOS PARA LA PARTE DE ATRÁS Y QUE EL MANEJARA, Y EN LO QUE EL SE BAJA DEL CARRO PARA PSARSE AL PUESTO DE ATRÁS, MI AMIGO TOMO LA DECISIÓN DE CERRAR EL CARRO Y QUE EL SEÑOR SE QUEDARA AFUERA Y FUE CUANDO EL SEÑOR COMENZZO A GRITAR DE QUE LO ESTABAN ROBANDO Y MI AMIGO A GARRO EL CARRO SALIO Y NOS DIRIJIMOS HACIA PLAYA EL AGUA, DEJAMOS EL CARRO Y NOS FUIMOS, Y LOS POLCIAS NOS AGARRARON Y NOS QUITARON LA ROPA PARA DARNOS GOLPES Y DE ESO TENGO MORETONES, CUANDO NOS LLEVARON A LA COMISARIA Y NOS SIGUIERON DANDO GOLPES Y YO NO QUIERO IR PRESO, YO ESTUDIO EN EL VIRGEN DEL VALLE, CUARTO AÑO, MI MAMA ESTA ENFERMA, NOSOTROS ESTABAMOS ERA ASUSTADO, PORQUE EL NOS ESTABA ACOSANDO, COMO NOS HABIA INVITADO A UNA HABITACIÓN Y DESPUES AGARRO PARA EL MONTE, MI AMIGO TIENE DIECIOCHO AÑOS, MI MAMA NO SABE PORQUE ESTA RECIEN OPERADA Y CON MI PAPA NO CUENTO”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE, A FIN DE QUE EL MISMO REALIZARA SUS ALEGATOS DE DEFENSA, Y A TAL EFECTO EXPUSO: "Visto lo expuesto por el adolescente, la defensa esta de acuerdo con el reconocimiento solicitado por el Ministerio Publico, igualmente en la persona de la victima, esta defensa solicita la practica de evaluaciones Psicologicas y psiquiatritas, para de alguna manera establecerse la situación mental del mismo, y si es el caso de que sean ciertos los hechos narrados por mi defendido, el cual lo ha manifestado de manera clara, estando en pleno conocimiento de las consecuencia de las acciones realizadas por los mismos, para ello la defensa solicita al Tribunal estudie si en este caso, se la medida privativa de libertad es una medida de ultimo recurso, el adolescente ha manifestado tener una dirección en la Isla, es estudiante, por lo que solicito cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso sugiero pudiera ser la medida contenida en el literal “A” del referido articulo, finalmente solicito la practica de evaluaciones Psicológico-sociales a mi representado, tal como lo establece en el articulo 622 Ejusdem, de la misma manera, en virtud de que mi representado a manifestado ser victima de lesiones por parte de los funcionarios policiales, solicito se acuerde la practica de Medicatura Forense al mismo”. Es todo. Este Tribunal con vista a las actuaciones policiales que han sido puestas de manifiestos y a la exposición de las partes, antes de decidir observa: de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra evidenciado la presunta comisión de un delito de los establecidos en la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los articulo 5 y 6, literales 1, 2, 3, y 8, de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de la cual se desprende; en principio se tiene el acta policial adscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente, en segundo lugar se encuentra el acta de entrevista del ciudadano MARIO EDUARDO PEREZ, en su condición de victima, esta declaración de la victima se adminicula a las declaraciones de los ciudadanos JESUS JAVIER GOMEZ HERNANDEZ Y GERALDO MIGUEL CARABALLO ARISMENDI, en su condición de testigos, de igual manera se encuentra inserta a las referidas actas policiales, la experticia de reconocimiento legal practicada al arma blanca Tipo Navaja, incautada en el presente procedimiento, y finalmente se establece que estamos frente a un adolescente, que de lo manifestado por el mismo, se evidencia que no tiene contención alguna, puesto que no tiene una residencia fija, presenta problemas con la figura paterna y en relación al figura materna, manifiesta que la misma esta recién operada, asi pues que por los motivos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, ante lo contradictorio de lo afirmado por el investigado y de las evidencias aportadas por la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Ahora bien, se Acoge la precalificación realizada en esta Audiencia el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES,. Previsto en los articulo 5 y 6, literales 1, 2, 3, y 8, de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto la conducta desplegada presumiblemente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en esa figura delictiva, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que el adolescente hoy presentado es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público en la presente audiencia. TERCERO: Igualmente considera quien aquí decide, que la sanción que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso, ES DECRETAR LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, por cuanto el delito a investigarse es de los considerados grave por el legislador y esta previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el mismo debe aplicarse la sanción privativa de Libertad, para lo cual se prevé un lapso de Cinco (05) años, se considera que en autos se da los presupuestos previstos en los articulo 250, numerales 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer, debiendo cumplirse en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, no acogiendo lo solicitado por la defensa, por no ser procedente en cuanto a los motivos antes expuestos. Así se decide. Librese boleta de Prisión Preventiva correspondiente. CUARTO: Se acuerdan las evaluaciones Psicológicos-sociales, para el día MARTES (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, conforme al articulo 622 de la Ley Orgánica paras la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: Se acuerda la practica de evaluación medico Forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE, A LAS 8:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, por ante el Departamento de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese la boleta de Traslado y oficios correspondientes. SEXTO: En relación a la solicitud de la Defensa Publico de que se practique las evaluaciones Psicológicas, Psiquiátrico y Sociales, a la victima en el presente caso, este Tribunal decide acordarla una vez, la Fiscal del Ministerio Publico consigne la dirección de la victima, toda vez que no cursa en las actuaciones policiales aquí presentadas. SEPTIMO: En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de que se realice como prueba anticipada el Reconocimiento de Rueda de Individuos, este Tribunal decide acordarla una vez, la Fiscal del Ministerio Publico consigne la dirección de la victima, toda vez que no cursa en las actuaciones policiales aquí presentadas. OCTAVO: Se acuerda librar boleta de notificación de lo aquí decidido a los representantes legales del adolescente, ciudadanos NICOLÁS CARABALLO y ENXIS HURTADO. ASI SE DECIDE. Siendo la 04:15 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad, firman:
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LA DEFENSORA PUBLICO PENAL N° 03

DRA. GEISHA CAMACARO,
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
Asunto N° OP01-D-2009-000126
MLM/Violeta***
3:21 PM