Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control Nº 01
Sección Adolescentes

La Asunción, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OP01-D-2009-000124

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO


En el día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Abril del año Dos mil Nueve (2009), siendo la 03:36 horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO FERRER Estando presentes la DRA. MARIA LETICIA MURGUEY, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Temporal de guardia, ABG. JEAN CARLOS QUINTERO, el Alguacil de guardia MIGUEL MATA, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de la Guaira, quien manifiesta ser Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX,de 16 años de edad, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, de oficio estudiante, con sexto grado de educación primaria, residenciado en el OMITIDO de la Urbanización Villa Rosa, adyacente a la Cancha Múltiple, casa sin numero, municipio García, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente acompañado de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXX. Seguidamente la Juez en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si contaba con un abogado privado que lo representara en el presente acto o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaba le fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Nº 02, la misma pasó a ser designada como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Presento ante este Tribunal al Adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quien fue detenido en horas de la noche aproximadamente a las 7:30 horas de la Tarda, del día de 20-04-09, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, detención ésta que se produce cuando los funcionarios del órgano policial ya mencionado se encontraban realizando labores de patrullaje por la jurisdicción del municipio, específicamente por la calle veintidós sector H de la urbanización de villa rosa, cuando en ese momento aviste un vehiculo taxi bajando cinco personas del mismo fuertemente armados procedieron a dar la voz de alto, haciendo los mismo caso omiso echando a correr en veloz carrera procedieron a solicitar apoyo en vista que se encontraba si compañero, posteriormente en labores de recorrido por el sector de los hechos ocurridos en donde se le dio captura a uno de los ciudadanos quien vestía para el momento un suéter de color negro con manga de color rojo, pantalón bermuda, de estatura mediana y piel de color moreno , posteriormente se le realizo la revisión corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, se procedió a trasladarlo hasta la comisaría de villa rosa , posteriormente se traslado a la victima hasta la sede del hospital Luis Ortega, quien identifica al joven mencionado como su agresor y le causo un rasguño en la cara . En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación fiscal, que pudiera el adolescente hoy presentado estar incurso en la comisión de dos hechos punibles que precalifica en este acto como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público, a fin de recabar cualquier elemento de interés criminalistico. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL A DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la Medida de Arresto domiciliario para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello en virtud de la gravedad del daño causado así como por la sanción que podría llegar a imponerse. Se solicita la practica medico legal al joven adolescente a los fines de que sea evaluado y se deje constancia las lesiones que presenta este joven a nivel de cara y cuello, así mismo se requiere al tribunal que fije a la mayor brevedad un acto de rueda de individuos donde pueda ser reconocido o no el adolescente por parte de la víctima de los hechos que se investigan. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN MANIFESTO: “Previo inicio de esta audiencia impuse al adolescente del contenido de las actas policiales, por lo que solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi representado previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho palabra a fin de realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, SE PROCEDIÓ A INTERROGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ: “Yo ayer estaba en mi trabajo entre a las 7:30 de la mañana y salía las 5:30 de la tarde, me fui a san Antonio ya buscar un bolso, cuando llegue a villa rosa me agarro una patrulla y me revisaron y no encontraron nada, me llevaron al hospital y en el hospital no me dejaron bajar de la patrulla solo pude ver a un señor que llevaban en una ambulancia y me llevaron a la comisaría de villa rosa , entrando hay me cayeron a palo, me rasguñaron y me preguntaron donde estaban los chamos y la pistola. ES TODO.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. PATRICIA RIBERA, DEFENSORA PUBLICO DEL ADOLESCENTE, A FIN DE QUE LA MISMA REALIZARA SUS ALEGATOS DE DEFENSA, Y A TAL EFECTO EXPUSO: "Esta defensa a revisado las actas policiales que ha presentado la ciudadana fiscal y ciertamente se observa muchas contradicciones entre las mismas una de ellas es que quien resulto victima en el hecho señala que las personas que cometieron el delito eran tres damas un niño y un adolescente, mientras que existe una declaración del ciudadano en Jefferson Gonzáles testigo del hecho, quien señala que observo a 4 personas del sexo masculino y una femenina que se bajaron de un carro haciendo disparos y por otra parte el acta policial señala que fueron cinco personas quienes se bajaron de un taxi fuertemente armados. También las circunstancia de la aprehensión que mi representado no están muy claras ya que el funcionario no señala en que momento y en que lugar y de que forma es aprendido el adolescente, si no manifestando que por un recorrido en el sector de los hechos, es decir que de todo esto se observa que las circunstancias de modo y lugar del hecho no están suficientemente claras y es por ello que se hace necesaria la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria y en este sentido en ejercicio en el derecho consagrado en el articulo 654, literal E de nuestra ley especial solcito en este mismo acto al ministerio publico la practica de todas las diligencias de la investigación posibles entre ellas tratar de ubicar testigos que hallan podido presenciar los hechos ya que de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano jefferson Gonzáles les se encontraban mas personas presentes en el sitio de los hechos de igual manera solcito a la ciudadana fiscal que de manera inmediata reciba la ropa que es este momento tiene puesto mi defendido, consisten en una franela manga larga de color negro con rojo y un pantalón tipo bermuda, en jeans , a tal efecto que solicite la practica de los exámenes de iones nitrato y nititos, sobre dichas prendas a los fines de determinar rastros de pólvora que pudieran establecer si al adolescente disparo un arma de fuego o no, por otra parte también observa esta defensa que el único motivo por el cual mi representado fue aprendo es por tener la ropa del mismo color que la señalada por la victima en su declaraciones, es decir que no hay elementos de convicción que sirva como prueba para la imputación fiscal de homicidio en grado de frustración ya que no hay ninguna evidencia que vincule al adolescente con el hecho investigado haciendo notar además que en el momento de su aprensión no le fue encontrado ningún objeto que guardar relación con el delito es por ello que esta defensa considera que en el presente caso se le debe decretar al adolescente una medida cautelar contenida en el literal C en el articulo 582 de nuestra ley especial, consistente en presentación ante la ofician de alguacilazgo de este palacio de justicia ya que consideras esta defensa que con esta mendiga se pude satisfacer las resultas del proceso sin necesidad de someter al adolescente a un arresto domiciliario que le va a impedir trabajar y que a la larga lo va a perjudicar a un mas, no debemos olvidar que el adolescente esta sujeto a una presunción de inocencia y que la misma tiene que ser desvirtuada con elementos convincentes, finalmente por cuanto el adolescente manifestó haber recibido maltratos por parte de los funcionarios de la comisaría de villa rosa quienes lo aprendieron y quienes además estaban de guardia el día de ayer en ejercicio del deber y derecho consagrado en el articulo 91 ejusdem a denunciar violencia so amenazas de los derechos y garantidas de los niños y adolescentes tratándose de una materia de orden publico con todo respeto pido a esta tribunal oficie a la fiscalia superior del ministerio publico anexa copia certificada de las actuaciones presentas a efectos de que se abra una investigación sobre los hechos denunciados por el adolescente y pueden constituir delitos por parte de los funcionarios policiales, Así mismo solicito la practica de las evaluaciones psico-sociales. Es todo” Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente imputada así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, considera esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra evidenciada la presunta comisión de un delito que el Ministerio Público ha calificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal. En segundo lugar de los elementos presentados por la fiscal del Ministerio Publico se encuentra el acta policial donde se deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización Villa Rosa, los funcionarios avistaron un taxi del cuals e bajaron 5 personas armadas las cuales huyeron, se procedió a dar un recorrido por el sector dándole captura a uno de los ciudadanos que vestía para el momento de suéter negro con mangas rojas y pantalón de jean; al igual que de la declaración del ciudadano YEFFERSON ALEXANDER GONZALEZ, testigo presencial del momento en que se detuvo el taxi conducido por la victima, ciudadano Alberto José Velásquez, quien observó cuando abrieron las 4 puertas y salieron 5 personas, 4 de sexo masculino y 1 de sexo femenino, haciendo disparos; igualmente de la denuncia interpuesta por la victima ciudadano ALBERTO JOSE VELASQUEZ, victima de los hechos imputados el día de hoy por el Ministerio Publico, quien manifestó que siendo aproximadamente las 6:15 pm, se trasladaba en su vehiculo cuando 5 ciudadanos lo pararon para que efectuara una carrera a villa rosa, les dijo que solo iba a hacer una parada y uno de ellos le dijo “por eso es que los matan” y le dio un disparo en la espalda, habiendo forcejeado posteriormente con este ciudadano, el cual, según la descripción de la víctima, vestía un suéter negro con mangas rojas y un jean. Igualmente, considera este tribunal que existen elementos para estimar que el adolescente de marras podría ser autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, pudiéndose presumir la existencia de peligro de fuga en el presente caso, tal y como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, toda vez que la víctima en el presente caso ha recibido un disparo con un arma de fuego, encontrándose hospitalizado en el Hospital Central Dr. Luís Ortega. Ahora bien, habiendo escuchado esta juzgadora los alegatos realizados por la defensa en esta audiencia, así como luego de la revisión de las actas presentadas por el Ministerio Público, se observa que efectivamente existen ciertas contradicciones entre lo manifestado por los funcionarios policiales que realizaron la detención del adolescente, detención esta que no fue presenciada por testigo alguno, así como de la declaración del ciudadano víctima, por lo que este Tribunal considera que no sería la medida de Arresto Domiciliario, proporcional a los elementos inculpatorios que obran de las actas en contra del adolescente Edgar Alberto Nuñez, por lo que considera procedente acordar la media solicitada por la defensa consistente en una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 582 en su literal c de nuestra ley especial. Al igual considera pertinente la practica de las evaluaciones medico forense en la persona del adolescente el día miércoles 22-04-09, a las 8:00 horas de la mañana, dejando constancia en el oficio librado que el médico que realice la experticia correspondiente deberá dejar constancia de las lesiones que presenta el adolescente en el rostro, a nivel de la cara y el cuello. Se acuerda la practicas de las evaluaciones psico-sociales ante el equipo multidisciplinario de esta sección a los fines de que se le realice las evaluaciones psico-sociales, el día jueves 23-04-09 a las 10:00 horas de la mañana. Se acordó igualmente con lugar lo solicitado por la representación fiscal en cuanto al Reconocimiento en rueda de Individuos para el día 05-05-09 a las 09:00 horas de la mañana. Finalmente, se acuerda, a solicitud de la defensa, la remisión de la copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior de este estado, a fin de que realicen las investigaciones pertinentes respecto a las lesiones sufridas por el adolescente, quien ha manifestado que las mismas fueron realizadas por los funcionarios de la Comisaría de Villa Rosa. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos frente a un delitos que merece sanción privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito, el cual el Ministerio Público ha tipificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Ahora bien, de los elementos recabados y presentados ante este Juzgado por parte del Ministerio Público, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que se investiga TERCERO: Igualmente considera quien aquí decide, que de las actas presentadas ante este Tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una presunción razonable de peligro de fuga dada la sanción que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, COMO MEDIDA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS ADOLESCENTES, ya que con dicha medida se ven aseguradas las resultas del proceso. Se decreta la libertad del adolescente Así se decide. CUARTO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día Jueves 23-04-09, a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda la practica de evaluaciones medico forense para el día 22-04-09 a las 8:30 horas de la mañana, Líbrese los oficios correspondientes. SEPTIMO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día 05-05-09 a las 9:00 horas de la mañana. OCTAVO: Se acuerda, a solicitud de la defensa, la remisión de la copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior de este estado, a fin de que realicen las investigaciones pertinentes respecto a las lesiones sufridas por el adolescente, quien ha manifestado que las mismas fueron realizadas por los funcionarios de la Comisaría de Villa Rosa. - ASI SE DECIDE. Siendo las 5:55 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia.. Se deja constancia que la motiva que antecede a quedado en esta acta y solo a los efectos del sistema juris 2000 se plasmara la minuta en el presente sistema sin documento asociado. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó Se leyó y en señal de conformidad, firman:
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

DRA. MARIA LETICIA MURGUEY

LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO FERRER
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 02

DRA. PATRICIA RIBERA
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO

ABG. JEAN CARLOS QUINTERO
5:57 PM