Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : OP01-D-2009-000122

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Lunes Veinte (20) de Abril del año Dos mil Nueve (2009), siendo la 06:15 horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO FERRER Estando presentes la DRA. MARIA LETICIA MURGUEY, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Temporal de guardia, ABG. JEAN CARLOS QUINTERO, el Alguacil de guardia ALEXIS ARIAS, estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien manifiesta Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX,de 15 años de edad, nacido en fecha XX de XXXX de XXX, de oficio estudiante, con Primer año del ciclo básico, residenciado el calle OMITIDO, casa sin numero, de color marrón, al frente de tres matas, cerca de una bodega, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente acompañado de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXXXXX. Seguidamente la Juez en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si contaba con un abogado privado que lo representara en el presente acto o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaba le fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la DR. PEDRO GONZALEZ, Defensor Público Nº 01, la misma pasó a ser designado como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Presento ante este Tribunal al Adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quien fue detenido en horas de la noche aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana, del día de hoy, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, detención ésta que se produce cuando los funcionarios del órgano policial ya mencionado se encontraban realizando labores de patrullaje por la jurisdicción del municipio, en compañía de los funcionarios Distinguido JAIME JETXI CORREA, AGENTE JESUS RAFAEL MILLAN, recibieron llamado radiofónico de la División de Comunicaciones de Inepol, indicándoles que se trasladaran al Galpón de la Distribuidora de Golosinas SNACKS, ubicado en el mercado de conejeros se encontraban unos sujetos introducidos golpeando al vigilante de esa empresa de inmediato procedieron a trasladarse y se percataron de lo sucedido y entraron al sitio procedieron observando a dos sujetos que estaban golpeando al vigilante de los cuales uno de lo sujetos tenia un cuchillo en su poder, vestía para el momento de la detención una franela de color amarilla de gorra de color verde, de bermuda de color rojo y el otro poseía un tubo vestía para el momento de la detención un pantalón de blue jeans, de igual forma los sujetos violentaron la puerta y una ventana del puesto de vigilancia de dicha empresa habían sustraído un televisor y un DVD, procedieron a dar la voz de alto los mismo haciendo caso omiso y trataron de agredieron a los funcionarios, inmediatamente procedieron la realizar la detención. En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación fiscal, que pudiera el adolescente hoy presentado estar incurso en la comisión de dos hechos punibles que precalifica en este acto como ROBO AGRAVADO, previsto, el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público, a fin de recabar cualquier elemento de interés criminalístico y porque el adolescente no posee ningún elemento que lo identifique civilmente, llámese Cédula de Identidad, partida de nacimiento o cualquier elemento que sirva para verificar la identificación que mismo ha aportado el día de hoy a este Tribunal. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ha podido verificar la identidad del adolescente, además de ello en virtud de la gravedad del daño causado, al ser el Robo Agravado un delito pluriofensivo, así como por la sanción que podría llegar a imponerse. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE, DR. PEDRO GONZALEZ, QUIEN MANIFESTO: “Previo inicio de esta audiencia impuse al adolescente del contenido de las actas policiales, por lo que solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi representado previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho palabra a fin de realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, SE PROCEDIÓ A INTERROGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ : Lo que paso fue nosotros estábamos frente de la casa echando vaina y después llego el tipo y nos estaba ofendiendo a uno, el estaba tirando puntas y le tiro una piedra a la jeva mía, y lo salí coleando , y se en cerro a la garrita y en eso salte con el chamo y lo que queríamos era joderlo mas no robarlo nosotros no le robamos nada a el, ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DR. PEDRO GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE, A FIN DE QUE EL MISMO REALIZARA SUS ALEGATOS DE DEFENSA, Y A TAL EFECTO EXPUSO: ", Vista la imputación fiscal y la solicitud realizada respecto a la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, solicito al tribunal acuerde a favor de mi representa cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad que establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo establecido en el artículo 37 de la ley adjetiva que refiere que la privación de libertad debe ser tomada como un hecho excepcional y de último recurso, asimismo como todas estas garantías procesales que las personas tienen derecho a que se les siga el proceso en libertad, Asi mismo solicito la practica de las evaluaciones psico-sociales. Es todo” Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente imputada así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, considera esta juzgadora que se evidencia con lo que estable decido en el articulo 250 se encuentra el delito de robo agravado previsto en el articulo 458 del código penal, segundo en los elementos presentados por la fiscal del ministerio publico se encuentra el acta policial donde se deja constancia de los mencionado por el ministerio publico, al igual que la denuncia interpuesta por la victima ciudadano NEMECIO VILORIA ante la comisaría de villa rosa, indicando que fue objeto de violencia por parte de dos ciudadanos quienes lo agredieron y indicando las características del los sujetos, ellos se introducen en la garita y lo agredieron y sacaron de la garita y trataron de llevar un televisor de y un dvd, igualmente la constancia medica de fecha 20-04-09 expedida por el CDI de Valle Verde, experticia de los objetos incautados de fecha 20-04-09, y Reconocimiento Legal Nº 351-04-09 , Acta de Inspección Técnica N° 352-04-09 considera este tribual que el joven puede o es participe del delito participe por el cual se le acusa, como lo es robo agravado, igualmente se encuadra lo contemplado en el articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, toda vez que la magnitud del daño causado es grave, en virtud de que es un delito pluriofensivo, en todo caso quien aquí decide considera que la precisión de libertad se encuadra en este caso, es por lo que es procedente en este caso dictar la medida de detención es para asegurar las resultas del proceso ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos frente a dos delitos que merecen sanción privativa de libertad y que no están evidentemente prescritos, los cuales el Ministerio Público ha tipificado como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Ahora bien, de los elementos recabados y presentados ante este Juzgado por parte del Ministerio Público, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción procesal para presumir que el adolescente hoy presentado es autor o partícipe en los delitos atribuidos por el Ministerio Público en la presente audiencia. TERCERO: Igualmente considera quien aquí decide, que de las actas presentadas ante este Tribunal, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no se encuentra identificado para este Tribunal al no haber presentado documento alguno para ello, la sanción que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo ya que se va en contra de varios intereses tutelados por el legislador, y mas allá de eso, se trata de un concurso real de delitos, por lo que aun cuando ciertamente la privación de libertad debe ser una medida de último recurso, no es menos cierto que según jurisprudencia del máximo tribunal de la República, puede ésta medida convivir perfectamente con la presunción de inocencia, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso, ES DECRETAR LA DETENCION PARA SEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE. Así se decide. CUARTO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día Jueves 23-04-09, a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 6:55 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia.. Se deja constancia que la motiva que antecede a quedado en esta acta y solo a los efectos del sistema juris 2000 se plasmara la minuta en el presente sistema sin documento asociado. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó Se leyó y en señal de conformidad, firman:
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01,


DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO FERRER
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 01


DR. PEDRO GONZALEZ
EL ADOLESCENTE,

JUAN JOSE ROSAS RIVAS

LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

VIRGINIA RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. JEAN CARLOS QUINTERO