Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control Nº 01
Sección Adolescentes
La Asunción, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000109
ASUNTO : OP01-D-2009-000109
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. María Leticia Murguey, Juez Temporal en funciones de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; el Secretario de guardia, Abg. Jean Carlos Quintero.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITDA),, venezolano, de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cedula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXX, residenciado en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LUIS RAFAEL REYES RODRIGUEZ: venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.380.631, residenciado en La Guardia, Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 455 para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente, hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITDA),, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 455 para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo del presente proceso por prescripción de la acción penal de la presente causa, bajo los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo este último de los mencionados en su enunciado, lo siguiente:
“Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, con base en la Sentencia Nº 1195 de fecha 21/06/2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre la prescripción de la acción penal en la presente causa.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Septiembre del año 2000, el ciudadano LUIS RAFAEL REYES RODRIGUEZ, interpuso Denuncia Común ante funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 08 del Instituto Neoespartano de Policía, e la que se dejó constancia de lo siguiente: “…A eso de las seis y media de la mañana yo iba a abrirme negocio el cual es una panaderí9a que está ubicada en el Sector Norte de Las Guevaras y de nombre Panadería Las Guevaras, entonces una vecina de nombre AIDE, me detuvo y me dijo que uno de mis empleados de nombre ORLANDO MATA, había abierto la puerta con una llave que él tenía…se metieron en el establecimiento el y tres personas mas…pude observar que se llevó como cuatro paquetes de cigarrillos, porque yo tenía 10 paquetes y hoy en la mañana aparecen seis, además de cinco barras de queso…”
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1) Cursa inserta al folio del seis (06) de las actas que conforman el presente asunto, DENUNCIA COMÚN rendida por el ciudadano Luís Rafael Reyes Rodríguez, y tomada por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 08 del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual deja constancia que “…A eso de las seis y media de la mañana yo iba a abrirme negocio el cual es una panaderí9a que está ubicada en el Sector Norte de Las Guevaras y de nombre Panadería Las Guevaras, entonces una vecina de nombre AIDE, me detuvo y me dijo que uno de mis empleados de nombre IDENTIDAD OMITIDA, había abierto la puerta con una llave que él tenía…se metieron en el establecimiento el y tres personas mas…pude observar que se llevó como cuatro paquetes de cigarrillos, porque yo tenía 10 paquetes y hoy en la mañana aparecen seis, además de cinco barras de queso…”
2) Consta al folio siete (07) del presente expediente, DECLARACIÓN TESTIFICAL rendida ante la Base Operacional Nº 08 del Instituto Neoespartano de Policía por la ciudadana Aide María Salazar, testigo presencial de los hechos, quien informó: “…como a eso de las dos de la madrugada…me tocaron la ventana…era Orlando…le pregunté que hacía a esa hora por ahí, el me respondió que iba a entrar a la Panadería a sacar unos cigarrillos…me dijo que tenía una llave…pude ver que se estaba metiendo, abriendo la puerta con una llave, luego después de eso se acercaron tres personas mas le tocaron la puerta y el los dejó entrar, luego como a los diez minutos salieron y vi que cargaban como unos paquetes en la mano…”
3) Riela al folio ocho (08) del presente asunto, DECLARACIÓN TESTIFICAL rendida ante la Base Operacional Nº 08 del Instituto Neoespartano de Policía por la ciudadana Nicolasa del Valle Salazar de Peña, testigo presencial de los hechos, en la que manifestó: “…como a eso de las dos de la madrugada…pude ver que la puerta de la Panadería estaba abierta…llamé a mi cuñada DALIA RONDON y le dije que en la Panadería estaban robando…Dalia me dijo que el que estaba adentro era Orlando…vi a Orlando cuando salió corriendo por la vía y el carro lo recogió mas adelante…”
4) Consta al folio nueve (09) del presente expediente, DECLARACIÓN TESTIFICAL rendida ante la Base Operacional Nº 08 del Instituto Neoespartano de Policía por la ciudadana Dalia Margarita Rondón Romero, testigo presencial de los hechos, quien informó: “…como a eso de las dos de la madrugada…pude ver que en el frente, en la Panadería había un carro afuera de color azul y por detrás de la panadería pude ver que salió alguien corriendo me pareció ver que era Orlando…”
5) Finalmente, encontramos al folio once (11) de las actas que conforman el presente asunto, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por los funcionarios Oliver Rodríguez, Hover Bermúdez y Daniel Marín, adscritos a la Base Operacional Nº 08 del Instituto Neoespartano de Policía, en la que se deja constancia de las características del Local Panadería Las Guevaras, dejando constancia que “…hacia la parte lateral derecha se observa una puerta de metal con otra puerta realizada con cabillas de media y viga tubular de 1”, por donde sucedieron los hechos, se observa que lamisca no fue violentada …”
Efectivamente se encuentra acreditada la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 455 para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, delito este por el cual sería aplicable una sanción no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prescripción de la acción para este tipo de delitos ocurre a los tres (03) años, rezando textualmente el artículo in comento:
“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negritas del tribunal).
Analizado el supuesto presentado por el citado articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos establece la institución de la Prescripción de la Acción Penal para los delitos no merecedores de privación de libertad, los cuales prescribirán a los tres (03) años, lapso este que debe ser concatenado con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, a los fines del cómputo del lapso para el cálculo de la prescripción de la acción penal, debiéndose contar el mismo desde el momento de la perpetración del hecho ilícito en cuestión.
De los hechos presentados por el Ministerio Público y conforme a lo actuado en las actas que integran la presente causa, se evidencia que el día en que ocurrieron los hechos fue el 30 de septiembre del año 2000, lo cual hasta la fecha del día de hoy han trascurrido ocho (08) años, seis (06) meses y diez (10) días.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito, y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso. De lo anteriormente expuesto debemos entender que la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si él imputado o acusado no la alega el juez debe acogerla.
En consecuencia, considera quien aquí decide que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este tribunal, así como a las personas a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al joven adulto (IDENTIDAD OMITDA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 455 para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.-
CAPITULO IV:
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITDA),, antes identificado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 455 para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano y como consecuencia de la prescripción de la acción penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
1:47 PM
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