Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control Nº 01
Sección Adolescentes

La Asunción, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000107
ASUNTO : OP01-D-2009-000107


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. María Leticia Murguey, Juez Temporal en funciones de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; el Secretario de guardia, Abg. Jean Carlos Quintero.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cedula de Identidad N° V-XXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXX, residenciado en la Calle OMITIDO, casa S/N, al lado de la Estación de Servicio Miranda, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: BODEGÓN IL PICOLO: Ubicado en la Calle San Nicolás con Calle Fraternidad de Porlamar, Centro Comercial Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo del presente proceso por prescripción de la acción penal de la presente causa, bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo este último de los mencionados en su enunciado, lo siguiente:

“Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, con base en la Sentencia Nº 1195 de fecha 21/06/2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre la prescripción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Octubre del año 2000, funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 01 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes efectuaban labores de patrullaje en el Municipio Mariño, específicamente entre la calle San Nicolás con Calle Fraternidad, observaron a un ciudadano, dejando constancia en el Acta Policial levantada al efecto, de lo siguiente: “…al observar la presencia policial, optó por lanzar una bolsa de color negra, al pavimento y se introdujo al Centro Comercial Porlamar, específicamente al Local Bodegón Il Pícalo, al momento de recuperar lamisca, y en presencia del ciudadano JOSE GREGORIO CARDONA COVA…quien presenció en calidad de testigo, contentivo en su interior de Seis (06) paquetes de cigarrillos, de los cuales tres (03) paquetes de Belmont, dos (02) de Marlboro y uno (01) de Consult, quedándonos hasta que abrieran dicho Centro comercial, al abrir el sujeto manifestó que se entregaría, deteniéndolo y trasladándolo conjuntamente con la bolsa a la Base Operacional N° 01…”

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:

1) Cursa inserta al folio del seis (06) de las actas que conforman el presente asunto, ACTA POLICIAL realizada por los funcionarios Gregorio Aguilera y Yoalci Guerra, adscritos a la Base Operacional Nº 01 del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual dejan constancia que el día 20 de Octubre del año 2000: “…Siendo las 3:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en el Municipio Mariño… por la calle San Nicolás con Calle Fraternidad, observaron a un ciudadano al observar la presencia policial, optó por lanzar una bolsa de color negra, al pavimento y se introdujo al Centro Comercial Porlamar, específicamente al Local Bodegón Il Pícalo, al momento de recuperar lamisca, y en presencia del ciudadano JOSE GREGORIO CARDONA COVA…quien presenció en calidad de testigo, contentivo en su interior de Seis (06) paquetes de cigarrillos, de los cuales tres (03) paquetes de Belmont, dos (02) de Marlboro y uno (01) de Consult, quedándonos hasta que abrieran dicho Centro comercial, al abrir el sujeto manifestó que se entregaría, deteniéndolo y trasladándolo conjuntamente con la bolsa a la Base Operacional N° 01…”

2) Igualmente cursa al folio Ocho (08) de las actas que conforman el presente asunto, AVALÚO REAL realizado a los elementos que fueran encontrados dentro de la bolsa negra que lanzara el adolescente, al ser llamada su atención por parte de los mismos, suscrito por el Comisario Pedro Ramón Mata, en el que se describe cada uno de ellos.

3) Consta al folio nueve (09) del presente expediente, DECLARACIÓN TESTIFICAL rendida ante la Base Operacional Nº 01 del Instituto Neoespartano de Policía por la ciudadana Luisa Elena Suniaga Moya, encargada del local comercial víctima del delito cometido, en la que la misma informó: “…en momento que me disponía abrir el Bodegón Il Pícalo, fui notificada por una Comisión Policial que habían detenido a un sujeto que se había introducido en el local antes mencionado…una vez en el interior del local, observé que habían violentada la maya de una ventana y se introdujeron al mismo de donde se habían hurtado varios paquetes de cigarros y una cámara fotográfica marca Olympus…”

4) Riela al folio diez (10) del presente asunto, DECLARACIÓN TESTIFICAL rendida ante la Base Operacional Nº 01 del Instituto Neoespartano de Policía por el ciudadano José Gregorio Cardona Cova, testigo presencial de los hechos, en la que el mismo manifestó: “…en momento que me desplazaba por la Calle San Nicolás cruce con Calle fraternidad, en ese momento observé a un ciudadano que lanzó una bolsa de color negra, al pavimento en ese komento venía pasando una comisión policial y el sujeto se metió al centro Comercial Porlamar…la bolsa contenía en su interior seis (06) paquetes de cigarros …”

5) Finalmente, encontramos al folio catorce (14) de las actas que conforman el presente asunto, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por los funcionarios Gregorio Aguilera y Yoalci Guerra, adscritos a la Base Operacional Nº 01 del Instituto Neoespartano de Policía, en la que se deja constancia de las características del Local Bodegón Il Pícalo, dejando constancia que “…una ventana de metálica con un protector metálico la se encontraba violentado por la parte de afuera…”

Efectivamente se encuentra acreditada la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículos 472 para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, delito este por el cual sería aplicable una sanción no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prescripción de la acción para este tipo de delitos ocurre a los tres (03) años, rezando textualmente el artículo in comento:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negritas del tribunal).

Analizado el supuesto presentado por el citado articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos establece la institución de la Prescripción de la Acción Penal para los delitos no merecedores de privación de libertad, los cuales prescribirán a los tres (03) años, lapso este que debe ser concatenado con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, a los fines del cómputo del lapso para el cálculo de la prescripción de la acción penal, debiéndose contar el mismo desde el momento de la perpetración del hecho ilícito en cuestión.

De los hechos presentados por el Ministerio Público y conforme a lo actuado en las actas que integran la presente causa, se evidencia que el día en que ocurrieron los hechos fue el 20 de octubre del año 2000, lo cual hasta la fecha del día de hoy han trascurrido ocho (08) años y seis (06) meses.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito, y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso. De lo anteriormente expuesto debemos entender que la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si él imputado o acusado no la alega el juez debe acogerla.

En consecuencia, considera quien aquí decide que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este tribunal, así como a las personas a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículos 454, ordinal 8°, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.-

CAPITULO IV:

DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano y como consecuencia de la prescripción de la acción penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01,


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE





1:47 PM