Tribunal Penal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000066
ASUNTO : OP01-D-2009-000066
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Lunes Veinte (20) de Abril de Dos mil nueve (2009), siendo las 11:45 horas y minutos de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad, N° XXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXX, soltero, domiciliado en la XXXXXXXXXX, Municipio Mariño de este estado, hijo de los ciudadanos XXXXXX y XXXXXXXXXXX, hizo acto de presencia la DRA. MARIA LETICIA MURGUEY, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria Temporal de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado por su representante legal ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXX, debidamente asistido por la Defensora Publica, DRA. GEISHA CAMACARO, y el Alguacil MARIO TINEO. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que en horas de la mañana siendo aproximadamente las 07:00am del día viernes Trece (13) de Marzo del año dos mil Nueve (2009), el referido adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quines cumpliendo con orden de Allanamiento Nº 019-09. Emanada del Juzgado de Control Nº 4, a cargo del Dr. RAMON CARPIO, realizaron el registro de una vivienda ubicada en el Sector Bella Vista, Municipio Mariño de este Estado, calle José Maria Patiño, cerca de la cancha de bolas criollas, en una vivienda fabricada en bloques de color rosado con ventanas de bloques y una puerta de metal en color negro y un carro de perro calientes estacionada a la entrada de la misma; al llegar a la citada residencia, luego de hacer varios llamados es su puerta principal fueron recibidos por una ciudadana que se identifico como propietaria de la misma, encontrándose dentro de esta, el adolescente imputado y otros tres ciudadanos, logrando incautar dentro de la residencia, específicamente dentro de una poceta, tanto dinero efectivo como sustancias sometidas a régimen legal en una presentación de setenta y un (71) mini envoltorios que resultaron contener Cocaína Base y diez (10) mini envoltorios que resultaron contener clorhidrato de Cocaína, haciendo en este acto la ampliación del escrito aclaratoria, en relación a la cantidad de la sustancias incautadas, en tal sentido, en relación a los (71) mini-envoltorios, se incauto la cantidad de Diez gramos con setenta miligramos (10,70Grs) de cocaína base y el resto de los envoltorios la cantidad de Cuatro Gramos con Setecientos setenta miligramos (4,770Grs). En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) encuadra en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de los expertos MIRIAN MARCANO y JOSE MARCANO, ADSCRITOS al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron las experticias toxicológicas en vivo y Química Botánicas practicadas al adolescente imputado y a la droga incautada, N° 9700-073-026 y 9700-073-008, cursante a los folios Quince (15) y Dieciocho (18) del presente asunto, respectivamente; 2) Declaración del funcionario ELIECER MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien suscribió la experticia N° 9700-103-084, practicada al dinero relacionado con la visita domiciliaria, cursante al folio N° Veinte (20) del presente asunto; 3) Declaración de los funcionarios Teniente ADOLFO VILLAMIZAR ROJAS, Sargento Mayor JULIO URBANEJA RAMOS, Sargento Mayor FREDDY MONTILVA VALDERREY, Sargento Mayor JOSE REYES GARCIA y Sargento Mayor JOSE JULIAN RONDON, quienes actuaron en el procedimiento policial de visita domiciliaria en la cual resulto detenido el adolescente imputado; 4) Declaración del ciudadano RUPERTO CARREÑO, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo de la incautación de los objetos de interés criminalísticos incautados en la visita domiciliaria practicada; 5) Declaración del ciudadano PABLO JOSE MARCANO FARIAS, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo de la incautación de los objetos de interés criminalístico incautados en la visita domiciliaria practicada. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, se decreta la medida establecida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada las sanciones contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), REPRESENTADO POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Visto el escrito acusatorio, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita que no se admita, en virtud de que desde el momento de la presentación esta defensa a resaltado que la orden de allanamiento, autorizada por la visita domiciliaria fue dirigida a una persona denominada como el Berruga, persona esta de la cual no se trata de mi representado, y que de ninguna manera es apodado con este apodo, así mismo aun cuando es la misma dirección es de aclarar que mi representado no reside en dicha dirección, tal como se evidencia en la consignación presentada mediante escrito a este Tribunal por esta defensa, de igual manera, del acta donde quedo asentado el procedimiento de la visita domiciliaria, a mi representado no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, por tal motivo esta defensa solicita no se admita la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.”. A continuación, esta Juzgadora, ante de proceder a decidir en relación a los argumentos planteados por la Defensora Publica en este caso, se pronuncia en virtud a los argumentos planteados en esta audiencia por la misma, de lo cual le informan que estos, se debaten en la fase del Juicio oral y Privado, razón por la cual, este decisora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, (IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO QUIERO PERDIRLE UNA DISCULPA AL TRIBUNAL, POR TODOS LOS HECHOS, QUE HE VENIDO DICIENDO ANTE EL TRIBUNAL, PERO POR TEMOSR DE LOS QUE LE PUEDA PASAR A MI FAMILIA, PEROS ESA DROGA NO ES MIA, YO NO VIVO EN ESA CASA, YO VIVO CON MI FAMILIA, LA CUAL ES MUY BONITA Y TRABAJO CON MI PAPA, POR ESO QUIERO DEMOSTRAR MI INOCENCIA. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADO POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de la acusación, y la decisión del adolescente de corregir la declaración rendida por el mismo, la defensa al igual que el, esta de acuerdo de que este proceso se pase a la fase de Juicio Oral y Privado, a los fines de que se determine la inocencia de mi representado, de lo cual anteriormente esta defensa se había pronunciado, adhiriéndose en este acto la defensa por el Principio de la Comunidad de la Prueba, a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, finalmente ratifico en este acto el escrito de solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de Libertad que pesa sobre mi representado. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Con vista a lo expuesto por las partes, a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, aplicando las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el procedimiento previsto en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer los siguientes pronunciamientos; TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlas ajustada a derecho, así como las pruebas recibidas las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles y pertinente, pruebas estas a las que se ha adherido la defensa, por el principio de comunidad de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescentes a los demás actos del presente proceso, se revoca la Medida de Detención a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que existe el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en virtud del delito imputado y el lapso de cumplimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, SE DICTA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 581 EJUSDEM, puesto que considera que en el presente caso se cumple los requisitos previstos en el articulo 250, numeral 1 y 251 numerales 2, y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal es decir esta investigación versa sobre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y en caso de que llegara a declararse culpable, la pena a imponer seria de privativa de libertad, además de la magnitud del daño causado, por tratarse de unos de los delitos de lesa humanidad, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la sustitución de la medida por una menos gravosa, aún cuando estamos conscientes, que la medida privativa de libertad, es de aplicación excepcional. TERCERO: Vista la declaración de inocencia que a viva voz a hecho el investigado hoy acusado, de los hechos que le imputa la vindicta pública, declaración esta de inocencia a la cual se adherido la defensa, SE ORDENA DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esta misma audiencia se dictó auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la ley especial adjetiva se ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas de todo lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase los correspondientes Oficios. Terminada la presente audiencia siendo las 12:20 horas y minutos de la tarde del día de hoy Lunes Veinte (20) de Abril de dos mil Nueve (2009). Así se decide. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1
DRA. GEISHA CAMACARO.
EL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
EL REPRESENTANTE LEGAL
CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
12:25 PM
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