Tribunal Penal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000045
ASUNTO : OP01-D-2009-000045
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Abril de Dos mil Nueve (2009), siendo las 11:03 horas y minutos de la Mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, de este Estado, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXX, de Catorce (14) años de edad, de oficio Estudiante, actualmente residenciado en la XXXXXXXXXXXXXX, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este estado, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX, hizo acto de presencia la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria Temporal de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la Defensora Público Penal N° 2 DRA. PATRICIA RIBERA, así mismo se encuentra en este acto la víctima en el presente caso ciudadana Crismar Del Valle Ramos Marín, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.054.272, y la representante legal del adolescente imputado ciudadana Ayari Coromoto Campos Figueroa, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.198.492 y el Alguacil JESUS MARCANO. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud los hechos ocurridos, siendo aproximadamente las 5:00pm, del día 28-02-2009, cuando el referido adolescente, se encontraba en compañía del ciudadano Juan Carlos Caraballo Campos, estando manifiestamente armados, se introdujeron en un local comercial de nombre PC Celular GSM C.A.; ubicada en la Avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y mediante amenazas contra la vida, sometieron a los allí presentes despojándolos de dos computadoras portátiles, dándose a la fuga, siendo detenidos en persecución por funcionarios policiales, quienes lograron recuperar las computadoras y el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; ya que se evidencia en las actas y declaraciones de testigos y víctimas en el presente caso, que el mismo en compañía del ciudadano Juan Carlos Caraballo Campos, estando manifiestamente armados se introdujeron en un Local Comercial, PC Celular GSM C.A.; y mediante amenazas contra la vida sometieron a los allí presentes, despojándolos de dos computadoras portátiles. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del funcionario JOSE ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal realizada al arma de fuego incautada al momento de la detención de los dos imputados; 2) Declaración del funcionario FRANCISCO RASMIREZ, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este Estado, quien suscribió la experticia de Avalúo Real practicada a la computadoras incautadas, en poder de los imputados. 3) Declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes practicaron aprehensión de los imputados. 4).- Declaración del ciudadano RAFAEL OMAR CORREA MUZZIOTTI, la cual es útil, necesaria y pertinente, para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo es víctima del hecho punible. 5).- Declaración del ciudadano ASDRUBAL JOSE COVA GUERRA, la cual es útil, necesaria y pertinente, para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo es víctima del hecho del hecho punible; 6).- Declaración de la ciudadana CRISMAR DEL VALLE RAMOS MARIN, la cual es útil, necesaria y pertinente, para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es víctima del hecho punible. 7).- Declaración del ciudadano JHONNY JOSE RIVERA, la cual es útil, necesaria y pertinente, para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho punible. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, se decreta la privación judicial establecida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia y que para el caso de ser declarado culpable, ahora bien en un principio el Ministerio público solicito en el escrito acusatorio le sea aplicada la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, pero de la revisión de los exámenes de trabajo social, practicado por los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, se pudo verificar que el adolescente es campeón Regional y Sub-campeón nacional, en este caso en particular es un adolescente que no tiene ingresos policiales, y que actuó con un ciudadano mayor de edad, motivo por el cual se considera prudente solicitar en este caso, la imposición de Sanciones en Libertad, lo cual se converso con la víctima en el presente caso, aquí presente y esta de acuerdo con esta modificación, solo con la advertencia de que no se acercara a ellos, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia y que tome en consideración a la hora de imponer la sanción. Es todo”. Tomando en cuenta que se encuentran presente en este acto la Ciudadana CRISMAR DEL VALLE RAMOS MARIN, en su condición de víctima en el presente asunto, se le cede el derecho de palabra y expone: “Converse con la Fiscal y estoy de acuerdo en darle la oportunidad al adolescente, a lo mejor eso fue por el adulto, yo lo que no quiero es volver a ver por la tienda, así como que se comunique con el adulto que no lo vuelva hacer nunca más esto y que tampoco lo quiero ver y ya que pertenece a una selección debió haber pensado eso antes de hacerlo, pero estoy de acuerdo con darle una nueva oportunidad. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “En primer lugar, solicito se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, la cual esta defensa no tiene objeción que presentar, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mi representado y que luego de que el mismo manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.”. A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y da por recibidas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada; se decreta el enjuiciamiento del adolescente. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ME QUIERO DISCULPAR CON LA SEÑORA, QUE ME PERDONE CON LO PASADO, YO QUIERO SEGUIR CON LOS DEPORTES, CUMPLIR MI SUEÑO DE IR A UNA OLIMPIADA Y CONTINUAR ESTUDIANDO, YO ESTOY ARREPENTIDO Y ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se aplique la aplicación de procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga las sanciones solicitadas en esta audiencia por la vindicta pública, tomando en cuenta la proporcionalidad para el momento de imponer la presente sanción, así como que el adolescente es primario, es atleta regional y sub-campeón nacional, es estudiante y cuanta con una familia que lo apoya y lo ayudara a superar este problemas, y tomando en cuenta las pautas del articulo 622 ejusdem. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Con vista a lo expuesto por las partes, a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, aplicando las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el procedimiento previsto en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer los siguientes pronunciamientos; vista la admisión de los hechos que es esta audiencia ha realizado el adolescente aquí imputado, a la cual se ha adherido la defensa, como también las actuaciones policiales y el escrito acusatorio que sea admitido, así como las exposiciones de las partes, hace los siguientes pronunciamientos, Este Tribunal por la autoridad que le confiere la ley pasa a decidir con vista a la acusación Fiscal y ampliación de la misma y la fundamentación de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, así como lo expuesto por la víctima, además del arrepentimiento y la admisión de los hechos que ha realizado libre de apremio y coacción el adolescente investigado, hoy acusado, admisión de los hechos a lo cual se ha adherido la defensa solicitando el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede como punto previo a enfatizar y recalcar, tanto al adolescente como a su representante legal, que siendo estos procedimientos educativos y habida cuenta de que se trata de un atleta, que viene de un hogar estructurado y funcional, siendo primario, debe tomarse en cuenta estos hechos aquí investigados como un alerta, como una lección de vida, para que en lo adelante tanto los padres y la familia como el adolescente, deben escoger su entorno, es decir proteger al adolescente hasta de familiares, para que hechos como estos no se repitan y el investigado aspiramos que esta aprendiendo la lección , recordando que esta ley de aplicarse al Primario, es dura para el reincidente, por lo que se aspira que no vuelva a reincidir, que el y la persona que lo influyo a cometer la figura delictiva no se acerquen a las victimas, ni por ellos ni por los intermediario, todo ello tomando en cuenta el contenido del Informe Social, y la constancia en autos de que es atleta y estudiante, lo cual de igual manera se destaca en el referido informe social, por todo lo que antecede ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, se DECLARA CULPABLE al (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas al adolescente, es por lo que el Tribunal considera prudente Se le impone la sanción de 1.- REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES consistente en obligaciones de hacer entre otras: a.- Continuar estudiando y preparándose en el deporte que aparece relacionado en autos, demostrando ello cada dos (02) meses por ante el Tribunal de Ejecución que ha de vigilar el cumplimiento de esta sanción. b.- la Prohibición de acercarse a las victimas del presente hecho, no por si, no por intermediarios. C.- No ausentarse del Estado sin el debido permiso del Tribunal de Ejecución y d.- cualquier otra obligación que le imponga el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente. Y además de manera SIMULTANEA la sanción de 2.- LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, teniendo como obligación la de recibir control y orientación por parte de los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que indiquen estos profesionales, por encontrarlo culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y ella admitió. TERCERO: Se acuerda la Libertad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Librese boleta de libertad correspondiente. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 01 de Marzo del presente año, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en Arresto Domiciliario. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo la 11:50 hora y minutos de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LA DEFENSORA PUBLICO PENAL N° 02
DRA. PATRICIA RIBERA,
EL ADOLESCENTE,
(IDENTIDAD OMITIDA),
LA VÍCTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO
IDENTIDAD OMITIDA LA REPRESENTANTE LEGAL
Ciudadana AYARIS CAMPOS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
11:08 AM
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