Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003805
ASUNTO : OP01-P-2005-003805

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Abril de dos mil Nueve (2009), siendo las 11:57 horas y minutos de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificada en autos, hizo acto de presencia la DRA. MARIA LETICIA MURGUEY, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria Temporal, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXX, de 20 años de edad, nacido en fecha XX de Agosto de XXXX, de Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en la Calla N° XX, OMITIDO, Casa N° XX-X, urbanización OMITIDO, OMITIDO, Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Publico Penal Nº 2, Dra. PATRICIA RIBERA, en sustitución, del defensor Público Penal N° 01, DR. PEDRO GONZALEZ, acompañado por su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXX. Teléfono N° XXXXXXXXXX y el Alguacil MANUEL MARCANO. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos el día 14-07-2005, por los cuales el referido adolescente, se desplazaba por la calle principal del Sector San Francisco, de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante violencias logro despojar a la ciudadana ALEXANDRA VICTORIA RODRIGUEZ RIVERA de un bolso el cual contenía documentos personales y dos (2) teléfonos celulares, siendo detenido en persecución por funcionarios de la Base Operacional Nº 01 del Instituto Neoespartano de Policía, logrando recuperar lo mencionado para momento de la detención del adolescente imputado. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en los delitos de ROBO GENERICO previsto en los artículos 455 del Código Penal Venezolano, ya que el mismo mediante violencias y amenazas despojo a la victima de sus objetos. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de los expertos CHRISTIAN TROCONIS y GABRIEL ZABALA, ambos adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quienes suscribieron la experticia Nº 374, de fecha 14 de julio del año 2005, practicada a los objetos recuperados en el momento de la detención del adolescente imputado. 2) Declaración de los funcionarios policiales actuantes: funcionarios Distinguidos JUAN DUQUE, ALBERTO CAMEJO y Agente DULIO GARCIA, adscritos a la Base Operacional Nro. 1 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la detención del adolescente imputado. 3) Declaración de la ciudadana ALEXANDRA VICTORIA RODRIGUEZ RIVERA, la cual es útil y pertinente en virtud de que la misma es victima del hecho punible. 4) Declaración de la ciudadana MARIA DEL VALLE SUBERO VARGAS, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial del hecho punible. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “G” y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, se solicita como sanciones a aplicar, las contenidas en los literales B y C del artículo 620 consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, sanción para la cual pido se fije como lapso de duración para su cumplimiento de Un (01) año y Seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “En primer lugar, solicito se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mi representada y que luego de que la misma manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en los artículos 455 del Nuevo Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADO POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos, realizada por el hoy Joven adulto, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se aplique de manera inmediata la sanción solicitada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem. Por otra parte por cuanto el adolescente y su madre, han manifestado que su lugar de domicilio esta ubicado en el estado Portuguesa, solicito a este Tribunal, decline la competencia de este asunto, para el Tribunal de igual Jerarquía y competencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede mas cercana a la ciudad de Acarigua, de igual manera solicito muy respetuosamente se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi adolescente, por cuanto la misma ha cesado y tomando en cuenta que el adolescente en el día de hoy, tiene pautado su retorno a la ciudad de Acarigua. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales y ante la admisión de los hechos realizada por el adolescente, y lo solicitados tanto por la defensa como por el Ministerio Público, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en los artículos 455 del Nuevo Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente, se DELCARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito del delito de ROBO GENERICO previsto en los artículos 455 del Nuevo Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA, TERCERO: En consecuencia, este tribunal pasa de enseguida a imponer las sanciones solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el delito por el cual se encuentra culpable en el día de hoy, al referido adolescente, se ejerció mediante violencia, se rebaja un tercio del tiempo solicitado por el Ministerio Público, en los siguientes términos: Se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, por el lapso de UN (01) año, consistente entre otras obligaciones en las siguientes: a).- Continuar Trabajando debiendo acreditarlo ante el Tribunal de Ejecución de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por considerar que el Joven adulto esta en capacidad de cumplir las sanciones que le están siendo impuestas, por encontrarlo culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y el admitió. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto, la Orden de captura librada en fecha 20 de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), en consecuencia se declara la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Líbrese los Oficios y boletad de Libertad Correspondiente. QUINTO: Se revoca la Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 15 de Julio del año 2005, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida del estado. SEXTO: En relación a la Solicitud realizada en este acto por la Defensa Pública, este Tribunal la ACUERDA CON LUGAR, y en consecuencia conforme a lo previsto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO, para el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Ordenando en consecuencia la remisión del presente asunto, una vez se publique la Sentencia Definitiva y trascurra el lapso correspondiente. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal publicara el texto íntegro de la sentencia el día Lunes Veinte (20) de Abril del calendado año, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 12:55 horas de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. MARIA LETICIA MURGUEY

LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO FERRER

LA DEFENSORA PUBLICO PENAL N° 2


DRA. PATRICIA RIBERA
EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,

LA REPRESENTANTE LEGAL

Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



12:18 PM