Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control Nº 01
Sección Adolescentes

La Asunción, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000104
ASUNTO : OP01-D-2009-000104

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. María Leticia Murguey, Juez Temporal en funciones de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; la Secretaria Abg. Violeta Rodríguez Duarte.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITDA), venezolana, de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, quien no había tramitado Cedula de Identidad, nacida en fecha XXXXXXXX, residenciada en la XXXXXXXXXXXXXXXX, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: CENTRO COMERCIAL SIGO LA PROVEDURIA: Ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi con Avenida PRYCA, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículos 454, ordinal 8°, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra la adolescente, hoy joven adulta (IDENTIDAD OMITDA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículos 454, ordinal 8°, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo del presente proceso por prescripción de la acción penal de la presente causa, bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo este último de los mencionados en su enunciado, lo siguiente:

“Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, con base en la Sentencia Nº 1195 de fecha 21/06/2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre la prescripción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de octubre del año 2000, los ciudadanos Rolando Rafael Gómez Rojas y Eloy Ramón González Aguilera, ambos ejerciendo labores de Oficiales de Seguridad del CENTRO COMERCIAL SIGO LA PROVEDURÍA, lograron llamar la atención de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes efectuaban labores de patrullaje por la parte norte del estacionamiento en referencia, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi con Avenida Pryca, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y quienes al efectuar la correspondiente Acta Policial a los fines de dejar constancia sobre las circunstancias de la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAS, por instrucciones del Ministerio Público, lo realizaron en los siguientes términos: “En esta misma fecha, siendo las Dos Horas y Treinta Minutos de la Tarde del día de hoy…en momentos en que nos desplazábamos por la parte Norte del estacionamiento del centro Comercial SIGO LA PROVEDURÍA…nos hicieron llamado de atención dos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: GOMEZ ROJAS, Rolando Rafael… y GONZALEZ AGUILERA, Eloy Ramón…, ambos desempeñándose actualmente como Oficiales de Seguridad de dicho Centro Comercial, quienes mantenían retenido a dos ciudadanas, manifestándonos a su vez que las mismas las había observado atraves de los Monitores de seguridad en momentos que sustraían e introducían en sus bolsos varias prendas de vestir y cosméticos, quienes les hicieron un seguimiento, logrando aprehenderlas en la parte externa de dicho establecimiento, procediendo a realizarles la revisión respectiva, lográndoles incautar en el interior de un morral y un Kohala varias franelas y acondicionadores para el cabello…”

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:

Cursa inserto a los folios del seis al ocho (06 al 08) de las actas que conforman el presente asunto, acta policial realizada por los funcionarios Eduardo María, Elio Sequera y Rober Martínez, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular DEL Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, mediante la cual dejan constancia que el día 16 de Octubre del año 2000: “…siendo las Dos Horas y Treinta Minutos de la Tarde del día de hoy…en momentos en que nos desplazábamos por la parte Norte del estacionamiento del centro Comercial SIGO LA PROVEDURÍA…nos hicieron llamado de atención dos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: GOMEZ ROJAS, Rolando Rafael… y GONZALEZ AGUILERA, Eloy Ramón…, ambos desempeñándose actualmente como Oficiales de Seguridad de dicho Centro Comercial, quienes mantenían retenido a dos ciudadanas, manifestándonos a su vez que las mismas las había observado atraves de los Monitores de seguridad en momentos que sustraían e introducían en sus bolsos varias prendas de vestir y cosméticos, quienes les hicieron un seguimiento, logrando aprehenderlas en la parte externa de dicho establecimiento, procediendo a realizarles la revisión respectiva, lográndoles incautar en el interior de un morral y un Kohala varias franelas y acondicionadores para el cabello…”

Efectivamente se encuentra acreditada la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículos 454, ordinal 8°, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente, delito este por el cual sería aplicable una sanción no privativa de libertad. Ahora bien, a pesar de ello, considera esta juzgadora que de las actas que han sido presentadas ante este Tribunal por la representación fiscal, no se encuentra evidenciada la participación de la adolescente de marras en el delito acreditado, ya que no existen elementos suficientes que hagan presumir a este Tribunal dicha participación, toda vez solo consta de las actas en cuestión, el acta policial levantada con ocasión a la detención de la adolescente a quien se le sigue el presente proceso, no habiendo sido corroborada dicha diligencia policial con los dichos de testigo alguno o representante del establecimiento comercial víctima del delito en cuestión, no habiéndose realizado igualmente, experticia de ningún tipo a la mercancía presuntamente hurtada. A pesar de ello, y retomando el hecho que la sanción aplicable al delito presuntamente cometido, sería no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prescripción de la acción para este tipo de delitos ocurre a los tres (03) años, rezando textualmente el artículo in comento:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negritas del tribunal).

Analizado el supuesto presentado por el citado articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos establece la institución de la Prescripción de la Acción Penal para los delitos no merecedores de privación de libertad, los cuales prescribirán a los tres (03) años, lapso este que debe ser concatenado con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, a los fines del cómputo del lapso para el cálculo de la prescripción de la acción penal, debiéndose contar el mismo desde el momento de la perpetración del hecho ilícito en cuestión.

De los hechos presentados por el Ministerio Público y conforme a lo actuado en las actas que integran la presente causa, se evidencia que el día en que ocurrieron los hechos fue el 16 de octubre del año 2000, lo cual hasta la fecha del día de hoy han trascurrido ocho (08) años, seis (06) meses y un (01) día.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito, y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso. De lo anteriormente expuesto debemos entender que la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si él imputado o acusado no la alega el juez debe acogerla.

En consecuencia, considera quien aquí decide que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este tribunal, así como a las personas a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele a la joven adulta (IDENTIDAD OMITDA),, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículos 454, ordinal 8°, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.-

CAPITULO IV:

DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de la joven adulta (IDENTIDAD OMITDA),, antes identificada por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículos 454, ordinal 8°, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano y como consecuencia de la prescripción de la acción penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 318 y numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01,


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

9:56 AM