Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control Nº 01
Sección Adolescentes

La Asunción, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000103
ASUNTO : OP01-D-2009-000103

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. María Leticia Murguey, Juez Temporal en funciones de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; la Secretaria Abg. Violeta Rodríguez Duarte.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITDA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, quien no había tramitado Cedula de Identidad, sin fecha de nacimiento conocida, residenciado en la XXXXXXXXXXXXXXX, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITDA),: Venezolano, de XX años de edad, de oficio pescador, estado civil soltero, nacido en fecha XXXXXXXX, domiciliado en la XXXXXXXXXXXXXXX, Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículos 454, ordinal 8°, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra la adolescente, hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 416 para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo del presente proceso por prescripción de la acción penal de la presente causa, bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo este último de los mencionados en su enunciado, lo siguiente:

“Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, con base en la Sentencia Nº 1195 de fecha 21/06/2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre la prescripción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 15 de octubre del año 2000, el ciudadano Leonardo Antonio Olivier García, interpuso ante la Base Operacional Nº 05 del Instituto Neoespartano de Policía, Denuncia Común en la que dejó constancia de los hechos que lo llevaron a ejercer tal derecho, realizándolo en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, yo iba a comprar una botella, cuando avisté a un grupo de persona los cuales uno de ellos el cual conozco de vista y se que vieve (sic) en el sector de Guiriguire de Juangriego empezó a buscarme problema a desafiarme a pelear no ostante (sic) con eso este joven llamo a los otros compañero y entre todos me empezaron a golpear y a darme punta pies, estos no siguieron dardadome (sic) golpes porque la patrulla de INEPOL llegó a tiempo y me trasladó al hospital de Juangriego donde fui atentido (sic) por los médicos de guardia, quienes me Diagnosticaron: Hematoma en la Región Preorbitaria derecha y aumento de volumen a nivel del tabique nasal con sangramento por las fosas nasale (sic)…”

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:

1.- Cursa inserta al folio ocho (08) de las actas que conforman el presente asunto, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios Alexias Marcano y Javier Anton, adscritos a la Base Operacional N° 05 del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual dejan constancia que encontrándose de patrullaje en la Jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado: “…pudimos avistar a tres (03) ciudadanos los cuales se encontraban fomentando un escándalo en estado de ebriedad; los cuales al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, logrando alcanzar a uno de ellos, de inmediato se procedió a su retención… y se le efectuó la requisa corporal…siendo trasladado a la sede de la Base Operacional N° 05, donde lo recibe el Oficial de día… quien lo identificó como (IDENTIDAD OMITDA)… en donde posteriormente fue reconocido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITDA), … como el autor de la agresión hacia su persona con los puños y puta pies, en compañía de otros dos (02) ciudadanos y ocasionándole traumatismo y Fractura de Tabique Nasal, según lo diagnosticado mediante récipe médico emanado del Hospital Tipo I de Juangriego…”.
2.- Riela inserta al folio once (11) de las actas que conforman el presente asunto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 2351, de fecha 17 de octubre de 2000, mediante la cual el Dr. Miguel Sánchez Jiménez, Médico Forense de la Medicatura Forense de Porlamar deja constancia de lo siguiente: “…Se aprecia paciente masculino, de 24 años de edad, de raza blanca quien al examen físico presenta: 1.- Múltiples contusiones a nivel facial que produjeran edema total con equimosis a nivel bipalpebral de ambos ojos, mejillas y región frontal. 2.- Heridas en mucosa de labio inferior. 3.- Hemorragia conjuntival bilateral. RX: EVIDENCIA FRACTURA DE HUESOS PROPIOS DE LA NARÍZ DESPLAZADA. EDO. GENERAL: REGULARES CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 21 (veintiún días) SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓND E OCUPACIONES: 21 días- SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA: SI. CARÁCTER GRAVE.”
3.- Cursa al folio siete (07) DENUNCIA COMÚN de fecha 15/10/00, rendida por la víctima ante la Base Operacional Nº 05 del Instituto Neoespartano de Policía, ciudadano (IDENTIDAD OMITDA), quien expuso: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, yo iba a comprar una botella, cuando avisté a un grupo de persona los cuales uno de ellos el cual conozco de vista y se que vieve (sic) en el sector de Guiriguire de Juangriego empezó a buscarme problema a desafiarme a pelear no ostante (sic) con eso este joven llamo a los otros compañero y entre todos me empezaron a golpear y a darme punta pies, estos no siguieron dardadome (sic) golpes porque la patrulla de INEPOL llegó a tiempo y me trasladó al hospital de Juangriego donde fui atentido (sic) por los médicos de guardia, quienes me Diagnosticaron: Hematoma en la Región Preorbitaria derecha y aumento de volumen a nivel del tabique nasal con sangramento por las fosas nasale (sic)…”

Efectivamente se encuentra acreditada la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 416 para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, delito este por el cual sería aplicable la sanción privativa de libertad, por estar establecido como tal por el legislador penal juvenil, en el artículo 628, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prescripción de la acción penal para este tipo de delitos, ocurre a los cinco (05) años, rezando textualmente el artículo in comento, de la siguiente manera:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negritas del tribunal).

Analizado el supuesto presentado por el citado articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos establece la institución de la Prescripción de la Acción Penal para los delitos merecedores de privación de libertad, los cuales prescribirán a los cinco (05) años, debemos concatenarlo con el contenido del artículo 109 del Código Penal Venezolano, a los fines del cómputo del lapso para el cálculo de la prescripción de la acción penal, debiéndose contar el mismo desde el momento de la perpetración del hecho ilícito en cuestión.

De los hechos presentados por el Ministerio Público y conforme a lo actuado en las actas que integran la presente causa, se evidencia que el día en que ocurrieron los hechos fue el 15 de octubre del año 2000, lo cual hasta la fecha del día de hoy han trascurrido ocho (08) años, seis (06) meses y dos (02) días.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito, y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado cinco (05) años en caso de hechos punibles merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso. De lo anteriormente expuesto debemos entender que la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si él imputado o acusado no la alega el juez debe acogerla.

En consecuencia, considera quien aquí decide que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este tribunal, así como a las personas a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al joven adulto (IDENTIDAD OMITDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 416 para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.-

CAPITULO IV:

DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITDA), antes identificado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 416 para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano y como consecuencia de la prescripción de la acción penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01,


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE


9:04 AM