Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001487
ASUNTO : OP01-P-2008-001487


ACUSADA: ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.742.378, nacida en fecha 09 de diciembre de 1949, de 59 años de edad, con residencia en Pampatar, Sector Campiare, Calle Ciega, cerca del Liceo Noriega Pérez, Casa N° 01 de color blanco con portones dorados, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: Dr. MANUEL CAMEJO.

MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, ambos del Código Penal.

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, mediante la cual se formulo acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. BRENDA ALVIAREZ, en contra de la acusada ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ, ya identificada, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, ambos del Código Penal, debidamente asistidos de la defensa representada por el Dr. MANUEL CAMEJO, Defensor Privado, pasa de seguidas a publicar la sentencia definitivo conforme a los alegatos de las partes y del dispositivo del fallo, mediante la cual declaró CULPABLE y en consecuencia, CONDENO a la acusada de autos, tal como consta en el acta de la audiencia oral y pública celebrada en fecha VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), en la presente causa en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. BRENDA ALVIAREZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de la acusada ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, en virtud de que en fecha 15 de abril de 2008, se apertura una investigación por cuanto funcionarios policiales, los ciudadanos WILLIANS RAFAJAR y CRUZ MILLAN, adscritos a la Comisaría de Pampatar, del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, se encontraban en labores de patrullaje, momentos en que se desplazaban por la calle principal de Pampatar, cuando recibieron llamada radiofónica de la centra de comunicaciones informando que se trasladaran hacia el Sector Campares, específicamente en una residencia se encontraba frente de la unidad educativa Ángel Noriega Pérez, ya que la misma una ciudadana no quiere permitir la entrada a unos ciudadanos y se encuentra alterando el orden público, motivo por el cual procedieron a trasladarse hasta el sitio entrevistándose con un ciudadano quien quedo identificado como FERNANDO ANTONIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.557.524, quien informó que la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, quien se encontraba en su residencia de su padre quien falleció, y como viene a quedarse en la isla esta no quiere dejarlo pasar la mudanza, cuando en ese momentos sale una ciudadana con un arma de fuego, tipo pistola en sus manos, por lo que procedieron a indicarle a la ciudadana que hiciera entrega de la pistola entregándola sin ningún problema, manifestando que esta es de su marido y que la tiene en la residencia para su protección, siendo la pistola marca JENNINGS FIREARMS, modelo 380, B12, y co 58 auto, de color plateado con empuñadura de material sintético de color negro serial N° 1016157, con un cargador contentivo de una bala sin percutir calibre 380.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público la calificación de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, ambos del Código Penal, en contra del ciudadana: ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º Declaración del experto ALFONZO MARQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2° Declaración del funcionario WILLIAM RAFAJAR, adscrito a la Comisaría de Pampatar; 3° Declaración del agente CRUZ MILLAN, adscrito a la Comisaría de Pampatar; 4° Declaración de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO MENDEZ, FERNANDO SIMON MENDEZ y KALA MARIAUX CARMONA SADINO; 5° Exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 9700-073-375 de fecha 16 de abril de 2008, suscrito pro el experto ALFONSO MARQUEZ.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado y a la solicitud de la defensa, el referido imputado manifestó su voluntad de manera libre y espontánea, de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a la acusada ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del hecho atribuido por la representante del Ministerio Público, en consecuencia, esta juzgadora considera que efectivamente el imputado ya mencionado, es penalmente responsable de los hechos que se le imputan, una vez oída su voluntad de admitir los hechos, demostrados por la Fiscal del Ministerio Público, los cuales se evidencias de las actas que cursan agregadas a los autos, y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararla CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 175 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem, resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero como no tiene antecedentes penales, se le impone el límite inferior, es decir de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tomando igualmente en consideración la atenuante genérica, prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el procedimiento por la admisión de los hechos, y el texto del referido artículo establece lo siguiente:

“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Tomando en consideración, el encabezamiento y el primer aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal, una vez que el o los imputados admiten los hechos, este procedimiento trae como consecuencia, la imposición inmediata de la pena, ahorrándose por consiguiente el juicio oral. Y en estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que haya corporificado o encuadrado los hechos admitidos en el tipo penal, y dicha rebaja podrá ser desde un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siguiendo la trascripción anterior del artículo in comento, en su primer aparte, establece que cuando se trate de delitos donde haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, como premio a su colaboración con la justicia, en aquello delitos cuya pena no exceda de los ocho (08) años en su límite máximo.

Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de un delito como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y como quiera que el legislador, estableció una rebaja de la mitad de la pena, en aquellos hechos donde no haya habido violencia contra las personas, esta Juzgadora considera procedente la rebaja de la mitad de la pena establecida para el delito, tomando en consideración el límite inferior del mismo, es de decir, de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, la pena en definitiva ha imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en su tercer aparte tiene uno (01) a diez (10) meses de arresto, pero como no tiene antecedentes penales, se le impone el límite inferior, es decir de un (01) mes de arresto, tomando igualmente en consideración la atenuante genérica, prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y conforme a la regla de conversión establecida en el artículo 89 del Código Penal, al efectuar la conversión de arresto a prisión, la pena sería de quince (15) días, y con base a la concurrencia de delitos, se acuerda aplicar un aumento de la mitad de la pena del delito de AMENAZA, al delito de mayor entidad, el cual resulta ser en este caso el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se le aumente un tiempo de SIETE (07) DIAS DE PRISION, por lo que la pena en definitiva a imponer es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.-


En lo que respecta a las Costas Procesales, este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es EXIMIR DEL PAGO DE COSTAS procesales a la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, tal como lo establece el Primer Aparte del Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE a la acusada: ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, identificato ut supra y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 175 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la condenatoria en costas por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en la debida oportunidad al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY FANEITE SALAZAR