REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003555
ASUNTO : OP01-P-2007-003555


Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, actuando con el carácter acreditado en autos, contentiva de solicitud de una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ACUSADO DE AUTO: SONY EVELIO CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19 de junio de 1982, de 27 años de edad, |soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.846.753, con residencia en la Calle Principal, vía Los Cerritos, casa s/n, al lado del taller de Herrería, Atamo Sur, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, este Tribunal para decidir OBSERVA:

ASUNTO N° OP01-P-2007-003555
En fecha dos (02) de septiembre de dos mil siete (2007), compareció el Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. JESUS FIGUEROA GUERRA, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Estado, con la finalidad presentar al ciudadano: SONY EVELIO CEDEÑO MARCANO, en calidad de detenidos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de quien el Tribunal de Guardia, ya señalado, en la audiencia oral de presentación, Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, al considerar que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, dado los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la detención Flagrante, y en consecuencia, se acordó proseguir el procedimiento especial de Flagrancia, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones al Tribual de Juicio correspondiente, tal comos evidencia del auto de privación que corre a los folios 15 al 19 de la presente causa.

Recibidas las actuaciones, en el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se realizó el trámite legal correspondiente.

La defensa en su escrito que corre a los autos que conforman la presente causa, alega que hasta la fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, por causa no imputables a mi defendido y siendo que el mismo permanece detenido por más de un (01) año, transcurriendo un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión, superior al establecido por nuestro legislador para la celebración del Juicio oral y público cuando se ordena la aplicación del procedimiento por la vía abreviada, tal como obedece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo esta defensa que tal detención por si misma por extensión excesiva en el tiempo adquirió carácter de ilegítima. Por lo que finalmente la defensa en su escrito solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea de posible cumplimiento.

Considera esta juzgadora que uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, es la libertad personal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero, en esa misma normativa constitucional se observa dentro de esa dinámica, de manera excepcional, en los casos en que ha de producirse la detención y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida para que pueda recuperar su libertad, es necesario que desaparezcan las circunstancias especiales que dieron lugar a la detención, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida reclusoria.

Ahora bien, la defensa ha señalado que la privación de libertad en contra del acusado a la fecha se ha convertido en ilegítima, por el tiempo que ha transcurrido, sin que se le haya celebrado del juicio oral, estima esta juzgadora que la detención que pesa sobre el acusado es legítima, por cuanto fue decretada por el órgano jurisdiccional competente para ello, y sus efecto aún no aún decaído, con base a los establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del acusado fue el día 02 de septiembre de 2007, y a la fecha aún no tiene cumplido el plazo establecido en la norma indicada.

El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, establece dos (02) medidas para garantizar el enjuiciamiento, tales como la Privación Judicial Preventiva de libertad y las medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son: El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, La transitoriedad de la medida a imponer, y las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.

Ahora bien al analizar los fundamentos que la defensa explana en su escrito, este Tribunal considera lo siguientes:

Dentro de las funciones que tiene la Juez de Control, así como el juez de juicio, en el proceso penal, una vez que el Ministerio Público presenta a un detenido, por la comisión de un hecho punible, es evaluar si concurren o no, la existencia de los tres (03) presupuestos o requisitos, exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, en razón a que existen elementos suficientes de convicción y que además no existan el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae una serie de indicadores o indicios que hace que tales situaciones o de peligro, tanto de carácter objetivo (relativas al hecho que se investiga) como subjetivos (relacionadas con el imputado), de las cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.

Ahora bien, conforma a los elementos que se encuentran agregados a los autos, resulta improcedente en el presente caso, sustituir la medida de privación preventiva de libertad, por una menos gravosa, dado que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE FUNDAMENTO EL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL, y en consecuencia, considera este Tribunal que existe peligro de fuga y por la pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad con los ordinales 2° y 3° artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del imputado, a los fines de cumplir los objetivos del proceso penal, como los es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso, y en consecuencia, se aprecia que se mantienen inmutables los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados arriba mencionados, al considerar que se cometió un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que se desprende de las actas que presentó el fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado : SONY EVELIO CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19 de junio de 1982, de 27 años de edad, |soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.846.753, con residencia en la Calle Principal, vía Los Cerritos, casa s/n, al lado del taller de Herrería, Atamo Sur, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, y en consecuencia NIEGA SUSTITUIR DICHA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con los Artículo 250 y 251 ordinal 2° y 3°, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY FANEITE SALAZAR






2:43 PM