Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000970
ASUNTO : OP01-P-2007-000970


ACUSADO: JOSE RAFAEL VASQUEZ MARIN, venezolano, natural de Boca del Río, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13 de abril de 1979, de 30 años de edad, soltero, pescador, indocumentado, con domicilio en la Calle Cementerio, casa s/n de color blanco, frente al Taller Tierra Mon, Boca del Río, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. HAYDEE ALADE DE MEDINA

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

VICTIMA: José Luís Vásquez

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto los escritos presentados por la defensa representada por la defensor público penal DRA. HAIDEE ALADE DE MEDINA, actuando en representación del acusado JOSE RAFAEL VASQUEZ MARIN, contentivo de solicitud de Libertad, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02, OBSERVA:
I

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público del acusado JOSE RAFAEL VASQUEZ MARIN, , ya identificado, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado JOSE RAFAEL VASQUEZ MARIN, de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le imputó al acusado JOSE RAFAEL VASQUEZ MARIN, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.

En fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del acusado JOSE RAFAEL VASQUEZ MARIN, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código Penal.

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 02 se le dio la tramitación legal correspondiente.

Fundamenta la defensa pública penal DRA. HAIDEE ALADE DE MEDINA, la solicitud de libertad del acusado JOSE RAFAEL VASQUEZ MARIN, al considerar que desde la fecha de la individualización del imputado, fecha en que se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ha transcurrido más de dos (02) años, sin que a la fecha se la haya efectuado el juicio oral y público, por ende solicita se le otorgue al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

A los fines de decidir, este Tribunal considera:

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

Considera esta juzgadora que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. N° 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López).

Considera esta juzgadora que el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa pública en representación del acusado JOSE RAFAEL VASQUEZ MARIN, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que al JOSE RAFAEL VASQUEZ MARIN, ya identificado, no está siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto el acusado JOSE RAFAEL VASQUEZ MARIN, está detenido desde VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007) en el presente asunto, hasta el día de hoy, tienen DOS (02) AÑOS y DIECISEIS (16) DIAS, bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad; que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable a las partes, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ya mencionado, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal de los acusados en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo que en presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona de los acusados, en consecuencia acuerda, imponerle las obligaciones de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del estado Nueva Esparta y no acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado: JOSE RAFAEL VASQUEZ MARIN, venezolano, natural de Boca del Río, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13 de abril de 1979, de 30 años de edad, soltero, pescador, indocumentado, con domicilio en la Calle Cementerio, casa s/n de color blanco, frente al Taller Tierra Mon, Boca del Río, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta y en consecuencia, le impone las obligaciones de presentarse cada quince (15) días por la Oficina del Alguacilazgo, se le prohíbe salir de la Isla de Margarita, sin autorización del tribunal y se le prohíbe acercarse a la víctima, todo de conformidad con los artículo 244 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Trasládese al acusado e impóngase al acusado de las obligaciones. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

Abog. JEIXY FRANEITTE SALAZAR