Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003504
ASUNTO : OP01-P-2006-003504


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
FRISDEILYS FIGUEROA ANGULO, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, nacida en fecha 20 de mayo de 1986, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.112.588, con residencia en la Calle 21, sector E, casa sin número, Urbanización Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta.

CARLOS ALBERTO ROMERO GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de enero de 1976, soltero, mensajero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.674.235, con residencia en la Urbanización Villa Rosa, Sector D, calle principal, casa de color verde con rejas de color negro, al frente del festejo La Copa, Municipio García del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. NASSER EL HAWI .

MINISTERIO PUBLICO: DR. ERMIRO DELLAN Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO GONZALEZ y FRISDEILYS FIGUEROA ANGULO, plenamente identificados.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público Dr. ERMIRO DELLAN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de la acusada FRISDEILYS FIGUEROA ANGULO, ya identificado, por cuanto el día 18 de agosto de 2006, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de INEPOL, practicaron una visita domiciliaria, bajo el amparo de una orden de allanamiento emanada por el órgano judicial competente, en la residencia ubicada en la Urbanización Villa Rosa, sector D, Calle principal, de color verde con rejas de color negro, al frente del festejo La Copa, Municipio García del estado Nueva Esparta, y estando en el lugar indicado, el ciudadano CARLOS ARTURO ROMERO GONZALEZ, dio acceso al inmueble, indicando ser el propietario del mismo, encontrándose dentro el inmueble una ciudadana de nombre FRISDEILYS FIGUEROA ANGULO, en compañía de dos niñas, y una vez dentro del inmueble se procedió a practicar la revisión del mismo, localizándose sobre una cama matrimonial, VEINTE (20) ENVOLTORIOS que al ser sometido a la experticia de rigor, resultó ser COCAINA BASE, así como un (01) colador, una (01) cuchara, un (01) carrete de hijo, un (01) plato, con adherencias de la sustancia mencionada, y debajo de la cama tipo cuna se incautó la cantidad de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético contentito de una sustancia blanca, que resultó ser cocaína base, así como la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,00).

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la acusada FRISDEILYS FIGUEROA ANGULO, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Expertos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ; 2).- Funcionarios DANNY NARANJO, NARVIS ROMERO, LUIS RIZO, ROMER MAYA; 2).- Declaración de los ciudadanos ROBERT JOSE LUCES BELLO y BERKYS DEL VALLE SOBIL MATA; b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1).- Experticia Química Botánica N° 9700-073-017, de fecha 19 DE AGOSTO DE 2006.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. NASSER EL HAWI, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendida esta le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a la acusada FRISDEILYS FIGUEROA ANGULO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra a la acusada FRISDEILYS FIGUEROA ANGULO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a la acusada FRISDEILYS FIGUEROA ANGULO, plenamente identificada en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararla CULPABLE por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al imputado: FRISDEILYS FIGUEROA ANGULO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir la acusada FRISDEILYS FIGUEROA ANGULO, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, estando la condenada FRISDEILYS FIGUEROA ANGULO, detenida, desde el 20 de agosto de 2006, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva, librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº 1248, la cual fue remitida mediante oficio Nº 4C-2667-06-06 en esa misma fecha, al Director del Centro Penitenciario de la Región Insular, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 20 de agosto de dos mil diez (2010), aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Consta de las actas procesales que al acusado arriba mencionado cursaban en su contra el asunto OP01-P-2006-003504. El Ministerio Público, representado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 20 de agosto de 2006, presentó igualmente al acusado CARLOS ARTURO ROMERO GONZALEZ, ya identificado, en contra de quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corre inserto a las actas procesales que integran el presente asuntos acumulados, comunicación bajo el N° 743, de fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual informa que la acusado CARLOS ARTURO ROMERO GONZALEZ, que el día 17 de mayo de 2008, en la sede del internado judicial hubo una riña pro parte de los internos del área de los pabellones 5 y 6, donde resultó herido de gravedad el acusado CARLOS ARTURO ROMERO GONZALEZ, quien al prestársele la ayuda, el mismo no tenía signos vitales, quien fallece a consecuencia de un disparo en el ojo derecho, que le causó la muerte.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, se desprende que efectivamente el acusado CARLOS ARTURO ROMERO GONZALEZ, en contra de quien cursaba los asuntos arriba indicados.

Ahora bien, como quiera que en curso del presente proceso sobrevino la muerte del acusado CARLOS ARTURO ROMERO GONZALEZ, ya identificado, tal como se evidencia del documento contentivo de oficio emanado y sucrito por el Director del Internado Judicial, mediante el cual informa en relación a la causa de la muerte del acusado CARLOS ARTURO ROMERO GONZALEZ, y que ha sido analizado por esta Juzgadora, es por los que se considera que en el presente proceso sobrevino una causa de extintiva de la acción penal, con ocasión a la muerte del acusado CARLOS ARTURO ROMERO GONZALEZ, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por muerte del acusado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 48 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: FRISDELYS FIGUEROA ANGULO, ya identificada, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarla responsable penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Por los fundamente anteriormente expuesto, este se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por muerte del acusado CARLOS ARTURO ROMERO GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación 48 ibidem, en el presente asunto. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY FANEITTE