Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000381
ASUNTO : OP01-P-2007-000381


Visto el escrito presentado por la DRA. YANETTE MIRANDA, actuando con el carácter acreditado en autos, contentiva de solicitud de una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado de autos: JOHAN JESUS PARICA SALAZAR, venezolano, natural de Tacarigua Maporal, Estado Miranda, nacido en fecha 13 de junio de 1984, de 22 años de edad, de oficio contratista, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.653.336, soltero, con residencia en la Sabaneta N° 02, cerca del Abasto Super Mercal y la Cancha, casa s/n, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), compareció el Fiscal Quinto del Ministerio Público, DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Estado, con la finalidad presentar al ciudadano: JOHAN JOSE PARICA SALAZAR, en calidad de detenido, en compañía de los co imputados YORMAN NICOLAS PARICA SALAZAR, JOBER ENRIQUE PARICA SALAZAR, ANDERSON JOSE ROJAS PATIÑO Y JESUS RAFAEL RAMOS ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, contra quien el Tribunal de Guardia, ya señalado, en la audiencia oral de presentación, Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOHAN JESUS PARICA SALAZAR, al considerar que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, dado los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presento acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del acusado JOHAN JESUS PRICA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, así como en contra de los co acusados JOBER ENRIQUE PARICA SALAZAR y JESUS RAFAEL RAMOS y ANDERSON JOSE ROJAS PATIÑO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejsudem.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, y celebrado el acto, admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba y ordenó el pase a juicio, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez en la etapa intermedia, ordenó mantener MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado JOHAN JESUS PARICA SALAZAR, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, en el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se realizó el trámite legal correspondiente.

La defensa en su escrito que corre a los autos que conforman la presente causa, solicita la libertad del acusado JOHAN JESUS PARICA SALAZAR y alega que “…que la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, ha decaído por cuanto han transcurrido más de dos (02) años desde su privación de libertad por un órgano jurisdiccional. Ello, por cuanto el procesado quedó efectivamente detenido el 06 de febrero de 2007, tal como consta en el Acta Policial del referido asunto. En consecuencia se imponer orden de excarcelación conforme a la Constitución, Ley Procesal Aludida y la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, vinculante de acuerdo al artículo 335 del texto constitucional… ”
“..que conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente decrete orden de excarcelación a favor del mencionado defendido, en virtud de permanecer por un tiempo mayor al de dos (02) años detenidos sin que haya realizado el juicio oral y público correspondiente”.

II
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Considera esta juzgadora que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.

Vistas estas consideraciones, debemos necesariamente concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad no solamente tiene carácter excepcional, sino que además no puede exceder el tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgado en un plazo prudencial y razonable. Este plazo razonable para la culminación del proceso penal, ha sido discutido mucho en la doctrina, sin que haya hasta los momentos unanimidad en su fijación, sin embargo a juicio de este Tribunal el legislador patrio para aclarar la situación del imputado o acusado detenido, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva, sin embargo, el plazo arriba indicado, tiene sus excepciones de rango constitucional, cuando el artículo 29, en aquellos hechos punibles que se encuentren enmarcados dentro de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves a los derecho humanos y de los crímenes de guerra, como bien lo ha establecido el máximo Tribunal, en reiteradas jurisprudencias, ha establecido que las acciones penales son imprescriptibles, lo que tiene su razón de ser en la necesidad de facilitar la acción de la justicia para castigar cierto género de delitos que atentan contra el género humano, a la vida de las personas, como los son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, que atentan contra uno de los derechos fundamentales como lo es la vida, y más aún establece que quedan excluido de los beneficio que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Por lo que tomando en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 315, de fecha 06 de marzo de 2008, ha establecido de manera categórica, la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derecho humanos y por ende imposibilita que se extienda a cualquier fase de la etapa procesal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es clara la prohibición establecida por la Sala donde dejó sentado que para los efectos de los delitos indicados en el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutiva contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo en fundamento de imprescriptibilidad de la acción penal, por lo que ha pesar que e acusado JHOAN JESUS PARICA SALAZAR, tienen más de dos (02) años detenido, se encuentra incurso dentro de la excepción establecida en el mencionado artículo 29 constitucional, ya que al mismo se le sigue juicio penal por la presunta comisión de uno de los delitos violatorios de los derechos humanos como es el derecho a la vida, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia, se niega la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: NIEGA LA LIBERTAD PLENA, así como la Medida menos gravosa, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor DEL ACUSADO: JHOAN JESUS PARICA SALAZAR, venezolano, natural de Tacarigua Maporal, Estado Miranda, nacido en fecha 13 de junio de 1984, de 22 años de edad, de oficio contratista, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.653.336, soltero, con residencia en la Sabaneta N° 02, cerca del Abasto Super Mercal y la Cancha, casa s/n, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, por encontrarse incurso dentro de la excepción contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que se le sigue juicio penal, por uno de los delitos que atentan a los derechos humanos, según criterio sentado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de marzo de 2008. SEGUNDO: Ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado: JHOAN JESUS PARICA SALAZAR, venezolano, natural de Tacarigua Maporal, Estado Miranda, nacido en fecha 13 de junio de 1984, de 22 años de edad, de oficio contratista, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.653.336, soltero, con residencia en la Sabaneta N° 02, cerca del Abasto Super Mercal y la Cancha, casa s/n, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, de conformidad con los Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, parágrafo primero, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Notifíquese a las partes del presente auto.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. LUISANDRA CAZORLA